Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Julio de 1996, C. 1063. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.G. c/ Gobierno de la Provincia - Expropiación inversa incidente de ejecución de honorarios (III) Dr. D.Q. por sí y por el Dr. Quiroga - inconstitucionalidad.

S.C. C.1063, L. XXVI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

En el presente proceso por expropiación inversa contra la Provincia de S.J., los letrados de la actora D.. J.D.Q. y C.O.Q. promovieron incidente de ejecución de los honorarios regulados, embargando depósitos de la demandada existentes en el Banco de San Juan sobre los que se expidió libramiento. En Primera Instancia se ordenó seguir adelante la ejecución por todos sus trámites, se expidió libramiento y se practicó liquidación por el saldo.

El representante de la Fiscalía de Estado planteó la nulidad de la ejecución por el hecho de encontrarse vigente la ley 6139, que instituye un régimen de consolidación y pago de las deudas que el Estado provincial mantiene con particulares y dispone la suspensión de los procesos judiciales en trámite contra la Provincia (art.

12).

Los ejecutantes, a su vez, articularon la inconstitucionalidad de las leyes 6139, 6060 (art. 25), 6132 y 6149, la que fue declarada en Primera Instancia y confirmada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M..

Contra el decisorio del tribunal de mérito se alzó el representante de la Fiscalía de Estado, deduciendo el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad.

-II-

La Corte de Justicia de San Juan (Sala II) hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, declaró la constitucionalidad de la ley 6139 y sus decretos reglamentarios y, por consiguiente, dispuso la suspensión de la presente ejecución como dichas normas prescriben.

Para así decidir, los Ministros del Supremo Tribunal local se remitieron a sus respectivos votos en la sentencia recaída en la causa "Cagliero de E.M. y otro c/ Provincia de San Juan s/ expropiación", en la que se declaró la constitucionalidad de las citadas normas.

Fundaron la validez del régimen legal en crisis en la situación de emergencia de la Provincia, definida por el Poder Legislativo a través de la ley 6060, cuyo art. 1° establece que "pone en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que la Provincia padece".

Como consecuencia de tal disposición, se regula el ejercicio particular de derechos constitucionales -afirmaronpero temporalmente, con razonable fundamento basado en la protección del interés general de la Provincia y sin alterarlos en su sustancia, por todo lo cual resulta aplicable lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 238:76 y 243:479.

Sostuvieron que "la distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia, manteniendo incólume y en su integridad la substancia de los

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mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaren".

-III-

Contra la sentencia de la Corte de Justicia de San Juan, obrante a fs. 108/112, deducen los ejecutantes recurso extraordinario ante V.E. con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad y de la gravedad institucional, aduciendo que el Superior Tribunal no se ha expedido concretamente sobre el tema sometido a su consideración, que es la congruencia o colisión de las normas locales impugnadas con relación a los derechos y garantías contenidos en la Constitución Nacional y porque ha fundado la sentencia en jurisprudencia no aplicable al caso. Extremos que se configuran como problema de gravedad institucional, atento el desconocimiento o soslayamiento de la normativa constitucional como Ley Suprema de la Nación.

Sostienen los recurrentes que el fallo viola los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 67 inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional (texto anterior a la Reforma de 1994) y se ha afirmado sobre antecedentes jurisprudenciales no atinentes. Ello así, por cuanto V.E. se ha expedido por la convalidación y constitucionalidad de las leyes de emergencia, pero ha declarado invariablemente que no son aplicables a las causas expropiatorias, como es el caso de autos.

Por ello, se agravian de que, pese a haber puntualizado en todas sus presentaciones, que la jurisprudencia en que se basan los pronunciamientos sobre constitucionalidad

de las leyes impugnadas en autos no se refieren a causas expropiatorias, sin embargo, el a quo no ha considerado tal argumento decisivo para la resolución del caso, ni siquiera ha intentado refutarlo.

Corrido el traslado del recurso extraordinario y contestado por la Fiscalía de Estado de San Juan (fs. 131/ 139), el mismo fue concedido a fs. 141 por el a quo.

-IV-

Como primera cuestión, debe atenderse lo relativo a la procedencia formal del recurso intentado.

En el curso de las instancias ordinarias de este proceso de ejecución ha sido impugnada la constitucionalidad de las leyes 6060 y 6139 de la Provincia de San Juan, en cuanto han sido aplicadas al procedimiento de cobro de los honorarios regulados en un juicio de expropiación, como violatorias de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 75 inc.

12 y 126 de la Constitución Nacional, que establecen y garantizan los derechos del trabajo y la justa remuneración; la igualdad ante la ley; la inviolabilidad de la propiedad y de la defensa en juicio; la exigencia de la previa indemnización para el desapropio en la expropiación; la razonabilidad en la reglamentación legal de los derechos; la supremacía de la Constitución Nacional y las incumbencias exclusivas del Congreso en materia expresamente delegada como lo es la legislación común.

Los agravios de los apelantes contra la decisión final del Superior Tribunal de la causa, adversa al derecho que fundan en las citadas cláusulas constitucionales, resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en

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cuanto la presunta colisión entre preceptos de la Ley Fundamental y las normas locales en crisis constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48.

Y si bien los recurrentes se agravian de la omisión de tratamiento, por parte del a quo, de la cuestión central de la inconstitucionalidad de las normas locales impugnadas, en cuanto éstas alteran sustancialmente el derecho de propiedad, al someter al régimen de consolidación de los pasivos provinciales el pago de las indemnizaciones expropiatorias y los honorarios de los profesionales por su actuación en esa clase de juicios, esa omisión debe estimarse como un pronunciamiento implícitamente contrario al derecho federal invocado por la actora, conforme la doctrina del Tribunal en Fallos:

263:529 (considerando 1° y sus citas); 274:498; 304: 1632; 305:115). Por consiguiente, en tanto la sentencia del Superior Tribunal de San Juan aplica y tiene como válidas las normas provinciales objetadas como contrarias a la Constitución Nacional, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente y habilita la revisión del fallo por V.E. (art. 14, inc. 2°, ley 48).

No obsta a la admisibilidad del remedio federal intentado -a mi entender- la circunstancia de que la cuestión se haya planteado en el trámite de ejecución de sentencia definitiva, toda vez que V.E. tiene dicho que "no procede el recurso extraordinario a fin de rever lo dispuesto por los jueces de la causa en cuanto se relaciona con la ejecución de sus propias sentencias; salvo que lo decidido importe una alteración palmaria de lo resuelto en aquéllas" (Fallos: 308:983, 2403; 273:103; 276:191, entre muchos otros).

Este último supuesto es el que se ha configurado en el sub examine, puesto que la providencia en crisis ha suspendido el presente proceso -con fundamento en las leyes locales tachadas de inconstitucionalidad-, a los efectos de materializar la consolidación de la deuda que la Provincia mantiene con los actores en concepto de honorarios fijados por sentencia definitiva en las instancias ordinarias.

-V-

En cuanto al fondo del asunto traído a conocimiento de V.E., cabe señalar que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de San Juan relacionada supra, se ha remitido al fallo del mismo tribunal recaído in re "CAGLIERO DE ECHEGARAY, M. y otro c/ Provincia de San Juan s/ expropiación", causa en la que se declaró la constitucionalidad de las normas locales en crisis.

He dictaminado -con fecha 7 de febrero del corriente año- en la causa citada, en trámite ante V.E., con opinión favorable a la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación del régimen de consolidación de las deudas de la provincia de S.J. establecido por la ley local 6.139 y sus modificatorias, al pago del saldo de la indemnización por expropiación inversa, con fundamentos coincidentes con los expresados por el Tribunal, respecto de la ley nacional 23.982, in re S.591, XXV, "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca 'Las Pavas' s/ expropiación" (sentencia del 5 de abril de 1995). Me remito a los argumentos allí desarrollados brevitatis causae.

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Por otra parte y, según se desprende de la relación de la causa que efectúan los recurrentes a fs. 118 vta./120, la expropiada percibió la indemnización correspondiente y también los actores obtuvieron pagos parciales de los honorarios regulados y firmes a través de sucesivos trámites de ejecución. Recién en el presente incidente (III), de ejecución de honorarios correspondientes a la impugnación de la planilla de liquidación y al trámite de ejecución de sentencia en la Primera Instancia, en el que se dictó sentencia de ejecución y se trabaron embargos para el cumplimiento compulsivo, la demandada planteó la nulidad de la ejecución, con fundamento en las disposiciones de la ley 6.139.

Siendo ello así, estimo que resulta enteramente aplicable al caso la doctrina sentada por V.E. en la sentencia del 30 de abril del corriente año, in re D.34, XXIV, "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación", en el sentido de que los créditos por honorarios regulados a favor de los letrados en los juicios de expropiación no se encuentran comprendidos por las disposiciones de la ley 23.982.

Para así decidir, el Tribunal remitió al criterio sentado en la causa M.333, XXIV, "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" (disidencia de los jueces B. y P., en el que se concluyó que "los créditos por honorarios de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 sólo son consolidables si acceden a una obligación principal consolidable, ya que la propia ley ha condicionado la consolidación de las obligaciones accesorias

a la circunstancia de que se encuentre consolidada la obligación principal a la que acceden (art. 1°, inc. d, ley 23.982)".

Más aún por cuanto las normas impugnadas en elsub lite, del derecho público local de S.J., encuentran su fundamento en adhesión expresa a la ley nacional de consolidación de pasivos (art. 16 de la ley 6.139) y han ligado la suerte de los créditos por honorarios a la de la obligación principal. Así, en el art. 2° de la ley (texto modificado por la ley 6.219; ADLA, LII - B - 2.581) se autoriza a los acreedores, cuyos créditos queden sometidos al régimen de consolidación, a liberarse de sus deudas por condenaciones en costas, o convenios de honorarios, respecto a los profesionales que hubieran representado o asistido a las partes en el juicio, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esa ley.

También en el art. 13 de la ley 6.139 (texto modificado por la ley 6.272; ADLA. LIII-B-2.442), por el cual se faculta al Poder Ejecutivo a que, en función de las disponibilidades financieras del Estado provincial, disponga el rescate anticipado de los bonos o certificados entregados en cancelación de la deuda consolidada, se prevé que "los honorarios de los abogados sólo serán abonados una vez que sea satisfecha la obligación principal que hubiese sido consolidada" (inc. d, 2° parte).

En síntesis: la obligación principal, consistente en el pago de una indemnización expropiatoria, no estuvo alcanzada por el régimen de consolidación de pasivos cuestionado en autos, toda vez que fue cancelada con anterioridad y, de no haber sido cancelada, tampoco podría haber sido incluida en ese régimen, por lesionar garantías constitucionales

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(cf. sentencia de V.E. in re S.591, XXV y dictamen de este Ministerio Público in re C.316, XXV "Cagliero de E." citada).

Resulta evidente entonces que la accesoriedad de los honorarios ejecutados en el presente incidente, reconocida por el legislador en las reseñadas disposiciones de la ley 6.139 y sus modificatorias, impone declararlos no alcanzados por la suspensión y consolidación establecidas en las leyes cuestionadas.

-VI-

Por todo ello, es mi parecer que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y declarar la inconstitucionalidad de la aplicación del régimen de consolidación de las deudas de la provincia de S.J. establecido en la ley 6.139 y sus modificatorias, al pago de los honorarios regulados en el presente juicio por expropiación inversa.

Buenos Aires, 19 de julio de 1996.

Es copia Angel Nicolás Agüero Iturbe

  1. 1063. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de honorarios.

    Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

    Vistos los autos: "C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de honorarios".

    Considerando:

    Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en las causas M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994 -voto de los jueces N., L. (h) y F.- y D.34.XXIV "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación", del 30 de abril de 1996 -disidencia de los jueces N. y F.- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A. copia de los pronunciamientos a los que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)-CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. (por su voto)- A.R.V. (por su voto) - O.D.A. (según su voto).

    VO

  2. 1063. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de honorarios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en la causa M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994 -voto del juez B.- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A. copia del pronunciamiento al que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase.GUSTAVO A.B..

    VO

  3. 1063. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de honorarios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que la cuestión suscitada en autos encuentra adecuada respuesta en el pronunciamiento de esta Corte recaído en las causas L.109.XXIX "L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano" -voto del juez V.- y D.34.XXIV "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación" -disidencia del juez V.- sentencias del 30 de abril de 1996, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A. copia de los pronunciamientos a los que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase.

    A.R.V..

    VO

  4. 1063. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de honorarios.

    TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON O.D.A. Considerando:

    Que no encuentro razones convincentes para dejar de aplicar en el sub examine el criterio general que resulta de los votos de los jueces L. (h), F., N. y B. en la causa M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, y del emitido por el juez V. in re: L.109.XXIX "L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano", fallo del 30 de abril de 1996.

    En efecto, el crédito por honorarios profesionales estará o no comprendido en el régimen de consolidación, independientemente de lo que ocurra al respecto con la obligación principal; vale decir que aunque exista una condena dineraria no consolidable contra el Estado, ello no significa que el crédito por honorarios fijado en el mismo juicio habrá necesariamente de seguir igual suerte.

    Por otro lado, no advierto razón que justifique extender la garantía constitucional que el art. 17 de la Constitución Nacional otorga al expropiado, a la retribución que corresponda a letrados, peritos o consultores técnicos por su actuación en el juicio respectivo.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A.

    se copia de los pronunciamientos a que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase. OCTAVIO D.

    AMADEO.

    D.

  5. 1063. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de honorarios.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta en las causas M.333.

    XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -disidencia del juez M.O.'Connor- del 28 de julio de 1994 y D.34.XXIV "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación" -voto del juez M.O.'Connor- del 30 de abril de 1996, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada. Con costas de esta instancia por su orden. A. copia de los precedentes citados. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    D.

  6. 1063. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de honorarios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en las causas M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" (disidencia de los jueces B. y P.) del 28 de julio de 1994 y D.34.XXIV "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación" del 30 de abril de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada. Con costas de esta instancia por su orden. A. copia de los precedentes citados. Notifíquese y devuélvase. E.S.P..

    D.

  7. 1063. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de honorarios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que, en atención al contenido de la legislación local impugnada, resulta aplicable la doctrina sentada por esta Corte in re: D.34.XXIV "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación" voto del juez B.- pronunciamiento del 30 de abril de 1996, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad. Por lo tanto, la obligación a cargo de la expropiante de pagar los honorarios profesionales provenientes de un juicio de expropiación es accesoria de la obligación de pagar la indemnización expropiatoria correspondiente, porque las dos son obligaciones dinerarias.

    2. ) Que en la causa C.1066.XXVI "C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - incidente de ejecución de sentencia I y II cuerpos - inconstitucionalidad", fallada en la fecha, esta Corte descalificó la aplicación del régimen de consolidación de deudas establecido en la ley local 6139 y sus modificatorias al pago de la indemnización por expropiación.

    3. ) Que igual solución cabe adoptar respecto del crédito por estipendios en razón de su carácter accesorio.

    De lo contrario, se produciría una violación a la igualdad al establecerse sin bases objetivas una discriminación entre los acreedores y se afectaría, asimismo, el derecho de propiedad de los profesionales al imponerles una injustificada restricción temporal a sus derechos.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la dificultad jurídica de la cuestión debatida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase.

    A.B..

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