Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 1997, A. 160. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 208. XXVI.

  2. 160. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario.

    Buenos Aires, 12 de junio de 1997.

    Vistos los autos: "Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -dictado en virtud de lo dispuesto por este Tribunal en su resolución aclaratoria de fs. 8774/8775- que confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó los ítems indemnizatorios eventuales reclamados por la concesionaria, esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs.

      8826/8869, que fue concedido parcialmente y denegado en cuanto involucraba la arbitrariedad del citado pronunciamiento, resolución contra la cual se dedujo el recurso de queja sub examine.

    2. ) Que la cámara concedió la apelación federal fs. 8885- en cuanto la recurrente había planteado la interpretación de un fallo anterior de la Corte, circunscripto ello a los perjuicios derivados de la omisión de la concedente de comunicar la rescisión unilateral del contrato con 30 días de anticipación y por telegrama colacionado, exigida por el art. 17 del Reglamento Fiat.

    3. ) Que al respecto, la cámara consideró que mediaba pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada que le había impedido tratar tal planteo, particularmente por la directiva dada por la Corte en la resolución aclaratoria de fs. 8774/8775.

      Destacó que en la sentencia de primera instancia

      se había resuelto que si bien la demandada no había dado cumplimiento al requisito contractual de comunicar la cancelación de la concesión con 30 días de anticipación, ello no enervaba la eficacia del derecho de cancelación ejercido ni hacía nacer derechos indemnizatorios, particularmente cuando no se había demostrado que la omisión hubiese causado perjuicio alguno. Alegó que la Corte, en su pronunciamiento de fs. 8735/8750, había reafirmado tal solución al haber estimado que el razonamiento del juez de primera instancia había sido obvio, en razón de lo breve que resultaba el plazo de 30 días fijado por el reglamento.

    4. ) Que de lo expuesto en el considerando precedente surge en forma evidente que el planteo de la apelante -indemnización por no haberse realizado el aviso en el plazo de 30 días- ya había sido resuelto en la instancia anterior y con el alcance que le atribuye la cámara. De ahí que lo decidido en tal sentido no ha importado un apartamiento ni una interpretación inadecuada de las sentencias de este Tribunal, por lo que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario concedido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    5. ) Que a igual solución corresponde llegar con respecto a la procedencia de algunos de los ítems eventuales reclamados -acreditación tardía de los créditos por cuentas de garantías, falta de pago de 237 comisiones correspondientes a los contratos de Scudería 80, y pérdida por la imposibilidad de entrega de 38 vehículos- y del modo como se distribuyeron las costas de primera instancia, habida cuenta de que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, mate

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    Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario. ria propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48.

    1. ) Que, en efecto, el agravio relacionado con la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo al desestimar los ítems reclamados por insuficiencia en cuanto a la determinación de su objeto y de su propia existencia, no puede prosperar toda vez que lo atinente a los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa conduce al tratamiento de cuestiones procesales que son extrañas a esta instancia excepcional, máxime cuando no se advierte que, con respecto a los puntos expuestos en el considerando precedente, la alzada haya efectuado una apreciación excesivamente ritualista que justifique apartarse del mencionado principio.

    2. ) Que, por lo demás, el tribunal ha expresado fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para sustentar sus conclusiones, sin que las alegaciones de la recurrente acerca del alcance que se debe reconocer a los peritajes contables realizados en autos y en el expediente acumulado y al art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tengan entidad para justificar la apertura de la vía extraordinaria que, como es sabido, no tiene por objeto -más allá del acierto o error de lo decidido- sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas.

    3. ) Que, en cambio, en lo referente a las restan

      tes objeciones traídas a conocimiento de esta Corte, existe en autos cuestión federal que justifica su examen en esta instancia, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas participen de las características señaladas en el considerando precedente, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales, cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las pruebas producidas, lo que redunda en evidente menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y de la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales.

    4. ) Que, en efecto, al considerar que en el escrito de expresión de agravios la recurrente no había indicado los períodos comprendidos ni un detalle de las comisiones que se habían denunciado como tardíamente acreditadas, la cámara ha incurrido en un excesivo rigor formal habida cuenta de que al haber descartado los óbices genéricos a que hizo alusión en su fallo por razones de mejor administración de justicia, no debió dejar de valorar pruebas conducentes a tales fines, particularmente cuando la apelante hizo remisión a ellas con designación de la página pertinente (ver peritaje contable, punto N° 111, págs. 5050 y sgtes., y el realizado en los autos contra Fiat Concord, incorporados como prueba en el sub lite, anexo n° 18 del punto de peritaje de la parte actora n° 16, fs. 1224 y sgtes.).

      10) Que, por otro lado, al depender la procedencia de este ítem de lo que las partes pactaron o de lo que era de uso corriente en cuanto a la fecha que debía tenerse en cuenta como devengamiento y acreditación de las comisiones

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    Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario. de Scudería 80, el tribunal no pudo escudarse en que los peritajes resultaban contradictorios al respecto y que ello no surgía con claridad de lo convenido por las partes pues, como es sabido, en caso de oscuridad o disparidad de criterios en la interpretación de los contratos, es a los magistrados a quienes corresponde dilucidar tal conflicto.

    De ahí que tal omisión descalifica el fallo como acto judicial válido.

    11) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y de admitirse que de acuerdo a la experiencia contable de las partes, según surge de sus distintas registraciones, la acreditación de las comisiones de Scudería 80 se realizaba en el momento en que Fiat recibía el formulario de pedido "liquidación de autos", el a quo ha incurrido en una exégesis irrazonable y parcializada de los informes de los peritos de parte demandada y designado de oficio de estos autos, así como en los acumulados. Ello es así dado que de fs. 5107 y 5456/5490 del sub lite y fs. 1224 y siguientes de los autos contra Fiat Concord surge que en diversas oportunidades tales créditos fueron acreditados con bastante atraso.

    12) Que, asimismo, al aplicar el art. 73 del Código de Comercio en virtud de que la apelante no había exteriorizado su disconformidad por el atraso de tales registraciones, la cámara ha incurrido en una mera afirmación dogmática que no concuerda con las constancias de la causa, particularmente diversas cartas remitidas por Automóviles Saavedra a Fiat, reservadas en secretaría, y que corresponderían a fs.

    994/996, 1000, 1016, entre otras, de autos.

    13) Que, con respecto al rubro indemnización por comisiones adeudadas, sólo resulta descalificable el fallo en cuanto a lo decidido con relación a 238 comisiones, que según la recurrente le correspondían, y debían determinarse en el sub judice en virtud de lo resuelto en los autos "Automóviles Saavedra S.A. c/ Administración de Grupos Cerrados S.A. s/ ordinario", al expresar el a quo que "el quid de las comisiones devengadas por dichos contratos debía ventilarse en los autos Automóviles Saavedra c/ Fiat Argentina".

    14) Que ello es así toda vez que en razón de lo que surge del informe del perito de la parte demandada en estos autos -ver fs. 4965 vta./4967 vta.- y de los peritos nombrados de oficio y de esa parte en los autos acumulados -ver fs. 2712 vta.- en cuanto a que tales comisiones no son adeudadas por no haber ingresado los pedidos "liquidación de autos" y por consiguiente no haberse realizado la venta, la cámara nuevamente omitió interpretar las normas contractuales en lo atinente a la oportunidad en que debía considerarse devengado el crédito por comisiones -a la firma del contrato de Scudería 80 o con la emisión de la factura o en su caso con la emisión del P.L.A.- lo cual resultaba un elemento conducente para resolver en definitiva tal planteo.

    15) Que, por último, no corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la condena en costas en la segunda instancia, ya que ello resulta inoficioso ante la descalificación parcial del fallo impugnado que resulta de los términos del presente pronunciamiento.

    16) Que, en tales condiciones, y sin que ello im

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    Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario. plique abrir juicio sobre lo que en definitiva se resuelva en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde admitir parcialmente el recurso federal, pues existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, de conformidad con el art. 14 de la ley 48 citada.

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado en los considerandos precedentes y se deja sin efecto la sentencia. Con costas de esta instancia en un 70% a cargo de la actora y un 30% a la demandada (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Devuélvase el depósito. Agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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