Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 1997, V. 215. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 215. XXIX.

Vialco S.A.C.I.C.I. -incidente- c/ D.

N.V. s/ contrato de obra pública.

Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Vialco S.A.C.I.C.I. -incidente- c/ D.N.V. s/ contrato de obra pública".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso deducido. Con costas (art. 68, primera parte, del código citado). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

V. 215. XXIX.

Vialco S.A.C.I.C.I. -incidente- c/ D.

N.V. s/ contrato de obra pública.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mantuvo la resolución que había rechazado el pedido de suspensión del pago de la tasa de justicia hasta tanto recayera sentencia definitiva que reconociese su condición de titular de créditos consolidados, y la emplazó a pagar el porcentaje correspondiente en el plazo de cinco días.

    Contra esta decisión, la interesada dedujo el recurso extraordinario parcialmente concedido a fs. 72, con fundamento en que se hallaba en juego la interpretación de la ley 23.982.

  2. ) Que la solución propiciada por el tribunal a quo, genera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción que le asiste a la parte actora, y que este Tribunal está obligado a restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio, en razón de ser el custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional. Corresponderá, en consecuencia, declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia adeudada hasta tanto concluya el proceso de modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontado por quien resulte responsable del pago de las costas.

  3. ) Que ello es así en función de las razones brindadas por esta Corte, en lo pertinente, en la causa M.1603. XXXI. "M., H. c/ Allois, V.D.", sentencia del

    26 de noviembre de 1996, disidencia del juez V., a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara inexigible la tasa de justicia adeudada en las presentes actuaciones hasta tanto el proceso concluya de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. Costas por su orden atento el modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    A.R.V..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR