Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, B. 240. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 240. XXIV.

B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el actor contra el Banco Central de la República Argentina, por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por aquél en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. Contra este pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se controvertía la inteligencia de normas federales y denegado en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad articulada (fs. 579), lo que motivó la queja que corre por cuerda.

  2. ) Que para así decidir la alzada sostuvo que la falta de registro contable de la operación por parte de la entidad liquidada constituía una circunstancia que tornaba dudosa la efectividad de la operación y resultaba necesario una adecuada prueba de los hechos invocados, por lo que aparecía como razonable que el ente financiero requiriera del depositante una declaración de los medios de vida para demostrar el efectivo ingreso de las sumas que aparecían entregadas en depósito. Estableció que, dentro de las facultades que posee el Banco Central, surgiría como implícita la de tomar los recaudos necesarios para asegurar que la garantía prevista por el art. 56 de la ley de entidades financieras

    funcione sobre títulos genuinos. Finalmente concluyó que, como el actor no se avino a satisfacer el recaudo que le exigiera el Banco Central en orden a demostrar por medio de una declaración su situación patrimonial, impidió hacer efectiva la garantía reclamada; circunstancia que llevó al tribunal a eximirlo de tratar los demás agravios.

  3. ) Que en su memorial el recurrente expresa que:

    1. el Banco Central de la República Argentina no está facultado para hacer exigencias suplementarias a las contenidas en la ley, a saber, la presentación de una declaración jurada sobre el patrimonio de los depositantes, quienes no están obligados a demostrar el origen de los fondos; b) en atención a que a la época de la imposición no existía límite máximo en el funcionamiento de la garantía, no podía exigírsele la presentación de la declaración jurada contemplada en el art.

    56 de la ley 21.526, destinada únicamente a probar el monto de los depósitos que los titulares de los certificados mantenían en la entidad en liquidación; c) que las conclusiones de la cámara conducen a una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del actor.

  4. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por el recurrente (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

  5. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y que

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    B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos. el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746; 315:2223).

  6. ) Que si bien el Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el art. 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas por la ley.

  7. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de la declaración jurada que exige la ley a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, en el caso en examen se advierte que la alzada omitió evaluar si le fue requerida al actor la presentación de la declaración jurada prevista por el art. 56 de la ley 21.526, y en caso afirmativo, si

    cumplió o no con este requisito. Este análisis era ineludible para arribar a una conclusión respecto de la procedencia del reclamo y merecía un puntual desarrollo por parte del a quo, atento a la postura vacilante que asumió la actora y a las divergencias surgidas con la contraparte (confr. fs.

    63; 68/68 vta.; 107 vta.; 108; 150/150 vta.; 197; 534 vta.; 536; 559 vta./560; 572/572 vta. y 576).

  8. ) Que, sin perjuicio de ello, la exigencia impuesta al recurrente por el Banco Central tendiente a que cumpla con la presentación de informes sobre su capacidad patrimonial con carácter de declaración jurada, distinta de la que prevé el art. 56 de la ley 21.526, constituye un recaudo que no guarda razonabilidad y carece de fundamentación normativa. En consecuencia, resulta excesivo supeditar a aquella declaración de bienes -no prevista legalmente- la restitución de los fondos requeridos; máxime cuando la resistencia que la entidad oficial opuso a la genuinidad del depósito importó una verdadera defensa de fondo, sustentada en la simulación. Esa circunstancia, frente a la doctrina de esta Corte, en el sentido de que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario (Fallos: 312:238) imponía un exhaustivo examen de la prueba aportada por la entidad financiera, del que prescindió la alzada, cuya decisión se basó sólo en la ausencia de registro contable de la operación discutida.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

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    B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - RICARDO LONA (por su voto) - ROMAN J. FRONDIZI (en disidencia).

    VO

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    B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON RICARDO LONA Considerando:

  9. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda deducida por H.W.B. contra el Banco Central de la República Argentina con fundamento en el régimen de garantía contemplado en el art. 56 de la ley 21.526 (modificada por ley 22.051), por cobro de dos certificados de depósito emitidos por la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs.

    579, en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y fue denegado en cuanto al vicio de arbitrariedad de sentencia, lo que motivó la queja que tramita por el expediente B.283.XXIV.

  10. ) Que, para así decidir, la cámara estimó en lo esencial que los vicios formales que presentaban los mencionados títulos y la falta de su registración contable, provocaban serias dudas sobre el carácter genuino de la operación. En tales condiciones, resultaba razonable el requerimiento por parte de la entidad bancaria de la presentación de una declaración jurada sobre la capacidad patrimonial del actor, a fin de formar convicción sobre el efectivo ingreso de las sumas que aparecían entregadas en depósito. Destacó que el ente demandado tenía la facultad de regular los recaudos pertinentes para asegurar que la garantía legal fun

    cionase sólo en caso de títulos legítimos. Por ello, el a quo concluyó que la negativa del actor a presentar tal declaración jurada impedía hacer efectiva la garantía reclamada.

  11. ) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en ella fundó el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  12. ) Que en el recurso extraordinario el actor expone los siguientes agravios:

    1. que la sentencia efectuó una incorrecta inteligencia del art. 56 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.051) pues, sobre la base de la existencia de irregularidades en la entidad depositaria, puso en cabeza del depositante la acreditación del origen de los fondos. En el concepto del apelante, el fallo consagró una inversión de la carga de la prueba que contradice la jurisprudencia de esta Corte que menciona (fs. 558 vta./559); b) que si bien el mencionado art. 56 autoriza a exigir a los depositantes la presentación de una declaración jurada relativa a las imposiciones cuya devolución se reclama, dicha declaración no le fue requerida por el Banco Central ni resultaba de utilidad pues no existía límite máximo para efectivizar la garantía de los depósitos; c) que, en cambio, el Banco Central no está facultado para disponer -como lo hizo- la presentación de otra clase de declaración jurada -formularios suplementarios- tendiente a establecer la genuinidad o legitimidad de los

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    B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos. depósitos, puesto que se trataría de un recaudo no previsto en la ley ni en la reglamentación.

    En este sentido destaca que sólo con el dictado de la Comunicación A-614 (reglamento al que tacha de ilegal e inconstitucional) se previó la facultad del Banco Central de exigir la documentación necesaria para acreditar la genuinidad de la operación de depósito (ver fs. 559 vta.; 560/560 vta.; 561 vta.; 564 vta. y 566 vta.).

  13. ) Que la ley 21.526, según el texto vigente a la fecha del depósito reclamado, en cuanto interesa establecía:

    "...los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen [de garantía de depósitos] a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Código Penal..." (ver art. 56 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.051 y Comunicación A-145 del Banco Central).

    De estas disposiciones se desprende -como repetidas veces lo ha señalado el Tribunal- que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona.

  14. ) Que, en fecha reciente, en el caso C.790.

    XXIII. "C." del 5 de noviembre de 1996, se recordó que el hecho de que se comprobaran irregularidades en la entidad depositaria no autorizaba a exigir a los depositantes conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros, salvo que una connivencia fuere terminantemente probada. Se señaló que, dadas las razones de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del régimen de garantía, la interpretación que más se compadece con su finalidad es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (ver considerandos 5° y 6° del voto del juez P. y la jurisprudencia allí citada).

    En especial, se descartó que con sustento en las aludidas irregularidades, se estableciera en cabeza del depositante el deber de acreditar el origen de los fondos como un recaudo ineluctable para la procedencia del reclamo (Fallos:312:2095; ver también voto en disidencia de los jueces B., P., L. (h) y C.M. en Fallos:

    316:1993, considerando 6°). En efecto, con anterioridad a la sanción del decreto 2076/93, ninguna norma sujetaba la obligación de garantía que pesa sobre el Banco Central, a la específica demostración de aquella circunstancia por parte de quien efectuaba la imposición (ver "M.", del 14 de febrero de 1995).

    Sin embargo, también se indicó que en numerosos casos en los que, además de las irregularidades detectadas en las entidades depositarias, el Banco Central negaba la devolución de las imposiciones sobre la base de la inexisten

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    B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos. cia, simulación o ilegitimidad de aquéllas, correspondía reintegrar las sumas depositadas cuando existieran probanzas precisas y concordantes del real ingreso de los fondos. Esto es, cuando la totalidad de los elementos reunidos en la causa permitieran con certeza formar la convicción del juzgador en el sentido de que el título que exhibe el depositante se compadece con una efectiva imposición (ver considerando 8° y la jurisprudencia allí citada, del voto del juez P. in re: "C.", del 5 de noviembre de 1996).

  15. ) Que, cabe agregar que, al tiempo en que fueron realizados los depósitos de que se trata en estos autos, tampoco existía reglamentación alguna del Banco Central -como sí la hubo con posterioridad y sin que ello implique abrir juicio sobre tal clase de regulación- en razón de la cual el depositante debiera acompañar a la declaración jurada que menciona la ley, la documentación "necesaria para acreditar la genuinidad de la operación de depósito" (conf. Comunicación A-614 del Banco Central, punto 7.1.5.2.).

  16. ) Que, ante un requerimiento por parte del Banco Central para que el depositante integre la declaración jurada a la que se hizo referencia en el considerando 5° de la presente, aquél no puede negarse a cumplir tal recaudo si pretende obtener el reintegro de sus depósitos. Su cumplimiento es indefectible para efectivizar la garantía legal.

    Pero, es evidente que dicha declaración no puede ser asimilada a la llamada declaración suplementaria, "formulario anexo" (fs.

    156) o "formulario de encuesta" (fs. 197),

    cuya petición -como fue admitido ante este Tribunal en ocasión de decidir el precedente "B."- constituyó una metodología usual que, motu proprio, exigieron las delegaciones liquidadoras como un recaudo indefectible con el que los depositantes debían cumplir (Fallos: 314:1642, considerando 4°).

    Nótese la diferencia que existe entre una declaración jurada respecto a "los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación" (art. 56 de la ley 22.051) y exigencias tales como por ejemplo: "indicar importe de último pago mensual de I.V.A.", o "indicar monto de impuesto a las ganancias abonado según última declaración jurada presentada", a las que alude la declaración jurada que el Banco Central denomina "formulario de encuesta" (ver fs. 196).

  17. ) Que, en consecuencia, asiste razón al apelante cuando afirma que el a quo ha efectuado una incorrecta interpretación de las normas que rigen el régimen de garantía de los depósitos.

    En efecto, por una parte, en la sentencia no se evaluó si le fue requerida al actor la presentación de la declaración jurada a la que la ley se refiere y, en caso afirmativo, si cumplió o no con este requisito. Ese análisis era ineludible para arribar a una conclusión respecto a la procedencia del reclamo y merecía un puntual desarrollo por parte del a quo, atento a la postura vacilante que asumió la actora y a las divergencias surgidas con la contraparte (ver, en especial, fs. 63; 68/68 vta; 150/150 vta.; 197; 534 vta. y 536. Asimismo, fs. 107 vta.; 108 ; 572/572 vta. y 576).

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    B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos.

    Por otra parte, la devolución de los depósitos fue negada sobre la exclusiva base de que "el actor no se avino a cumplimentar el recaudo que le exigiera el Banco Central en orden a demostrar por medio de una declaración su situación patrimonial, lo que impidió, en este aspecto, hacer efectiva la garantía reclamada". Esta circunstancia, según lo expresó el a quo, lo eximía de tratar los restantes agravios (ver considerando 5° de la sentencia, a fs. 548).

    10) Que, en consecuencia, la sentencia no se ajusta a los parámetros de interpretación reseñados en los considerandos 6° y 8° de la presente.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítase. E.S.P. -R.L..

    DISI

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    B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARE- NO, DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, Y DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON ROMAN J. FRONDIZI Considerando:

  18. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda deducida por H.W.B. contra el Banco Central de la República Argentina con fundamento en el régimen de garantía contemplado en el art. 56 de la ley 21.526 (modificada por ley 22.051), por cobro de dos certificados de depósito emitidos por la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 579, en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y fue denegado en cuanto al vicio de arbitrariedad de sentencia, lo que motivó la queja que tramita por el expediente B.283.XXIV.

  19. ) Que, para así decidir, la cámara estimó en lo esencial que los vicios formales que presentaban los mencionados títulos y la falta de su registración contable, provocaban serias dudas sobre el carácter genuino de la operación. En tales condiciones, resultaba razonable el requerimiento por parte de la entidad bancaria de la presentación de una declaración jurada sobre la capacidad patrimonial del actor, a fin de formar convicción sobre el efectivo ingreso de las sumas que aparecían entregadas en depósito. Destacó que el ente demandado tenía la facultad de regular los recaudos pertinentes para asegurar que la garantía legal funcionase sólo en caso de títulos legítimos. Por ello, el a quo con

    cluyó que la negativa del actor a presentar tal declaración jurada impedía hacer efectiva la garantía reclamada.

  20. ) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en ella fundó el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  21. ) Que las críticas que el actor presenta en su memorial de fs. 551/567, pueden resumirse así: a) que el Banco Central de la República Argentina no está facultado para hacer exigencias suplementarias a las contenidas en la ley, a saber, la presentación de una declaración jurada sobre el patrimonio de los depositantes, quienes no están obligados a demostrar el origen de los fondos; b) que en el sub judice -y en atención a que a la época de la imposición no existía límite máximo en el funcionamiento de la garantía- carecía de utilidad la presentación de la declaración jurada contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, destinada únicamente a probar el monto de los depósitos que los titulares de los certificados mantenían en la entidad en liquidación; c) que las conclusiones de la cámara contradicen la doctrina elaborada por esta Corte en los casos que cita y conduce a una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del actor.

  22. ) Que la solución del presente caso exige un pronunciamiento sobre la facultad del Banco Central de la República Argentina de exigir una declaración jurada sobre la capacidad patrimonial del titular de un certificado que pretende la restitución de los fondos según el régimen legal de garantía, distinta de la "declaración jurada referida a los de

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    B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos. pósitos que mantengan -los depositantes- en la entidad en liquidación" (art. 56 de la ley 21.526, modif. ley 22.051).

  23. ) Que esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534; 311:2746, considerando 5°). Ello determina que no deba ser considerada en términos absolutos, como una reparación automática a la que está obligado el ente rector de nuestro sistema financiero. Por el contrario, es su obligación velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas y, en su carácter de tercero en la relación nacida entre la entidad financiera y el inversor, cuya responsabilidad nace de la ley, sólo debe garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquellas cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos: 311:769). Ciertamente, en tanto la ley no presume la simulación, corresponde al Banco Central allegar la prueba de los hechos que, en su caso, pudieran llevar a demostrar la existencia de un negocio simulado.

  24. ) Que a fin de no tornar imposible esta prueba a cargo del Banco Central, pesa sobre el depositante un deber de colaboración y, en este sentido, la presentación de informes sobre su capacidad patrimonial, con carácter de declaración jurada, proporciona indicios que coadyuvan a probar la disponibilidad de las sumas que se dicen entregadas en depósito y constituye, por tanto, un recaudo que guarda razonabilidad con el fin de demostrar la inexistencia o falsedad de

    la causa o, en su caso, la efectiva imposición, extremo este último que condiciona el funcionamiento del régimen de la garantía legal, tal como surge de la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 311:2746, considerando 4°, entre otros muchos).

  25. ) Que no se trata, pues, de un recaudo autónomo e insoslayable para quien pretende ampararse en el régimen en cuestión, carácter que, por el contrario, reviste la declaración jurada contemplada en el cuarto párrafo del art. 56 de la ley 21.526. Su falta de cumplimiento no puede justificar la negativa a restituir aquellos fondos cuya imposición resulte de otras pruebas producidas en sede administrativa o judicial. Tal es el sentido en el que corresponde interpretar el precedente de Fallos: 312:2095.

  26. ) Que en el sub judice, la negativa del actora satisfacer toda declaración jurada reclamada por el banco demandado, ha impedido formar convicción favorable al carácter genuino de la operación, sin que se adviertan excesos en el ejercicio de sus facultades por parte de la autoridad rectora del sistema financiero. Ello decide la controversia y torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios traídos en esta instancia.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 545/548 vta. Con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ROMAN J. FRONDIZI.

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