Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, L. 178. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 178. XXXI.

L., L.G. c/ B.C.R.A. s/ cobro.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "L., L.G. c/ B.C.R.

  1. s/ cobro".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - A.R.V..

DISI

L. 178. XXXI.

L., L.G. c/ B.C.R.A. s/ cobro.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la demanda enderezada a obtener el cumplimiento de la garantía legal de los depósitos respecto de dos certificados a plazo fijo emitidos por el Banco San Miguel Cooperativo Limitado, la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 306.

  2. ) Que el a quo fundó su decisión en la circunstancia de que la actora no presentó la declaración jurada a que se refiere el art. 56 de la Ley de Entidades Financieras. La mencionada parte, en su recurso extraordinario, reconoce que efectivamente no efectuó tal presentación, pero aduce que ella era innecesaria ya que no le fue requerida por el ente de control.

  3. ) Que el recurso deducido resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que la recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la presentación de la declaración jurada que la ley menciona es un requisito exigible para la procedencia de la garantía puesta a cargo del Banco Central (Fallos:

    311:2746,

    entre muchos otros). Paralelamente a ello, en los casos en que se pronunció por el rechazo de la demanda en razón del incumplimiento de dicho recaudo, se encargó de puntualizar que se encontraba acreditado en los autos respectivos que el organismo oficial había requerido al demandante para que efectuase la declaración que éste omitió presentar (Fallos:

    318:1516 y 1578).

  5. ) Que este último extremo es relevante por cuanto el art. 56 de la ley 21.526 -según el texto vigente a la fecha de los certificados reclamados- establece que a fin del reintegro de los depósitos que dicha norma pone a cargo del Banco Central de la República Argentina "podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación".

    Cabe interpretar, en consecuencia, que sólo en el caso en que el ente rector del sistema monetario haya hecho uso de tal atribución, su incumplimiento por parte del reclamante obsta al progreso de la demanda.

  6. ) Que, por consiguiente, la sentencia apelada se apoya en una inadecuada inteligencia de la norma federal en examen, puesto que no basta que el Banco Central haya expresado al contestar la demanda que no fue presentada la mencionada declaración, sino que es menester -para que tal circunstancia determine de por sí la suerte adversa del actor- que el ente de control demuestre haber exigido el cumplimiento de ese requisito, extremo éste sobre el que la cámara no se ha expedido.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

    L. 178. XXXI.

    L., L.G. c/ B.C.R.A. s/ cobro. rio y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

    DISI

    L. 178. XXXI.

    L., L.G. c/ B.C.R.A. s/ cobro.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que adhiero a las consideraciones vertidas en el voto de los jueces M.O.'Connor y L., excepto en cuanto al contenido del considerando 4°, el que queda redactado del siguiente modo:

  7. ) Que esta Corte reiteradas veces ha exigido para la procedencia de reclamos fundados en el régimen de garantía de los depósitos, en cuanto aquí interesa, la presentación de la declaración jurada a la que alude la ley en su art. 56 -ley 21.526, modificada por la ley 22.051- (Fallos: 311:2746; 312:238 y 320, entre muchos otros).

    Al respecto, en fecha reciente, puntualicé: "Que ante un requerimiento por parte del Banco Central para que el depositante integre la declaración jurada a la que se hizo referencia..., aquél no puede negarse a cumplir tal recaudo si pretende obtener el reintegro de sus depósitos.

    Su cumplimiento es indefectible para efectivizar la garantía legal" (causa B.240.XXIV "B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos", del 13 de mayo de 1997, considerandos 8° y 9° del voto del juez P. y del conjuez Lona).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan

    los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase. E.S.P..

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