Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 1997, S. 1085. XXXI

Fecha08 Mayo 1997

AGUIAR DE LAPACO CARMEN S/ RECURSO EXTRAORDINARIO (CAUSA N° 450) SUAREZ MASON S.C.S. 1085,L.XXXI.

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Suprema Corte:

I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por el voto mayoritario de sus integrantes, resolvió tener presente la respuesta del Estado Mayor del Ejército con relación al destino de las personas desaparecidas en jurisdicción dependiente del Primer Cuerpo del Ejército, entre los años 1976 y 1983.

Asimismo, dispuso que los autos prosigan según su estado, lo que implicó no dar curso a las demás medidas de prueba solicitadas por CARMEN AGUIAR DE LAPACO -por considerar ésta insatisfactoria la información suministradatendientes a determinar el destino final de su hija y de los demás que se encontraban en la misma situación.

Contra esa decisión la nombrada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 19/21.

II Para arribar al pronunciamiento impugnado, los dos vocales que iniciaron la mayoría sostuvieron -con remisión a los fundamentos sustentados en sus votos, el 18 de julio de 1995, en la causa caratulada "Hechos denunciados como ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada"- que el tribunal carecía de facultades para recopilar pruebas e imponerse de hechos y sus circunstancias conforme lo solicitado por la presentante, en la medida que ese reclamo no importaba un caso que debía se decidido por la Cámara, en

virtud de las vallas que imponen los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27.

El doctor L., por su parte, también consideró que la producción de las medidas requeridas por la recurrente, al avanzar aún más de la mera reconstrucción acerca de la suerte corrida por las personas detenidas desaparecidas, importaría vulnerar lo establecido por las leyes de "punto final" y "obediencia debida", con el riesgo de afectar el principio "non bis in idem".

Por otra parte propuso comunicar a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior el temperamento adoptado, a fin de que por los medios a su alcance, iniciara la tarea de reconstrucción que permita establecer la suerte de las personas desaparecidas.

III En su presentación de fojas 1/10, la recurrente consideró erróneos e infundados los argumentos del tribunal a quo para denegar las medidas solicitadas por las que se procuraba determinar -al amparo de lo estatuido en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- la verdad de lo acontecido con su hija y con las demás personas desaparecidas. De esa forma, agregó, se le impidió injustificadamente el ejercicio de ciertos derechos que le asisten (al duelo, a la verdad, al respeto por los cuerpos).

En sustento de su crítica expresó que, contrariamente a lo sostenido por la Cámara, no existía en el caso

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posibilidad alguna de incurrir en una doble persecución penal, toda vez que las medidas solicitadas no tenían como finalidad identificar a los responsables de los crímenes cometidos.

Destacó, además, lo falaz del razonamiento invocado en el fallo, ya que no todos los beneficiados por las leyes 23.492 y 23.521 estuvieron imputados o procesados, e insistió en que no pretendía la persecución penal de nadie. Como prueba de ello, sostuvo, que en la especie no se verificaba la identidad de personas, causa y objeto que necesariamente debe existir para sostener la violación de la garantía del "non bis in idem".

También se agravió la apelante de la falta de jurisdicción alegada por el tribunal de alzada para intervenir en el asunto pues, sostuvo que conforme con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional, corresponde al Poder Judicial tutelar los derechos enumerados en ella. Por tal motivo, agregó, a efectos de garantizar el goce de los derechos a la verdad y al duelo, solicitó una investigación sin fines punitivos.

Precisamente, con base en esta última circunstancia vinculada con el alcance de las medidas solicitadas puesta de manifiesto en varios pasajes del remedio federalla recurrente cuestiona que la alegada falta de jurisdicción derivaba de la inexistencia de un "caso" por el que correspondía intervenir a la Cámara, con motivo de haberse obstaculizado toda pretensión punitiva por la aplicación de las

denominadas leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida", así como también de los decretos de indulto. En este sentido, recordó que en el mensaje de elevación de la primera de esas leyes se reconoció expresamente que, sin perjuicio de lo difícil que se tornaba la tarea de esclarecimiento de la verdad en los casos que contemplaba dicha norma, ésta compete a la Justicia.

Por otra parte, luego de analizar el Decreto 3090/84 por el que se creó la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, sostuvo que sus facultades investigativas eran muy limitadas en comparación con las que podía llevar a cabo el Poder Judicial.

Por tal motivo, entendió que la intervención que se pretendía otorgar a aquel organismo resultaba insuficiente para la tutela de sus derechos, que el Estado -de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos- estaba obligado a brindar.

Concluyó que lo resuelto por la Cámara implicaba el desconocimiento de garantías cuyo rango constitucional fue consagrado en el artículo 75, inciso 22, de la N.F., tal como acontece con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

IV Conviene, a efectos de analizar adecuadamente la

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cuestión que llega al Superior Tribunal, revisar las razones que han sido expuestas hasta aquí.

Es indudablemente cierto que la Corte debe decidir, desde el punto de vista formal, cuáles son los límites de "un caso" a efectos de habilitar su intervención: "todo asunto susceptible de ser llevado a resolución de los Tribunales de Justicia, cuando involucra alguna cuestión de naturaleza federal y la decisión recaída sea irrevisable dentro del mecanismo local" (Fallos: 110:391; 186:97).

Sin embargo, es posible pensar, que desde el punto de vista formal reseñado y aún más importante, desde un punto de vista material (una garantía constitucional en juego), nos encontramos verdaderamente con un caso en el sentido de lo que la Corte Suprema acostumbra resolver.

En este trámite judicial se trata del resguardo de una obligación del Estado Nacional de respetar los Derechos Humanos, lo que sin duda implica asegurar la búsqueda o el logro de la verdad material, como primer paso al reconocimiento de la Dignidad Humana (arts. 1 y 2 de la CADH y 2 del PIDCyP). En este sentido, material y formal, consistente en que la decisión jurisdiccional anterior y ahora recurrida implica un rechazo definitivo a la pretensión de ese resguardo hay, en verdad, "un caso".

Por otro lado, el respeto absoluto a las garantías individuales, exige, en un Estado de Derecho, un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial.

Son losJueces y no otros funcionarios del Poder Público, que tienen

el principal deber de ser "guardianes de las garantías individuales". El Poder Judicial ha nacido como instrumento de los ciudadanos frente al nacimiento del Estado y con los jueces nace el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos de los Países libres a que de ellos emane, en clave sentencia, el contenido de la ley, ellos son "la boca de la ley".

La falta de compromiso del Poder Judicial con la necesidad de la búsqueda de la "verdad histórica", sobre todo en relación con episodios de tanta trascendencia ética e institucional, no haría honor a la enorme decisión que ha tomado el Constituyente al incorporar a nuestra Carta Magna, por medio del art. 75 inc. 22, a los documentos internacionales de Derechos Humanos de mayor trascendencia, por lo menos para la región. La incorporación constitucional de una garantía individual implica, la obligación de su resguardo judicial, más allá del administrativo.

En este sentido no puede pasarse por alto que, tal como concluyó el Tribunal, aun antes de la última reforma constitucional, en el considerando 20 de Fallos: 315:1492, cuando ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que -tal como a mi juicio acontece en el caso- contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata.

Dentro de ese marco, el sistema de justicia y en particular esta Procuración General de la Nación, que por mandato Constitucional debe velar por los intereses genera

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les de la sociedad; debe recordar en todo momento el imperativo ético de ser solidaria con las víctimas y ello implica buscar las alternativas institucionales más adecuadas para paliar o disminuir su sufrimiento. En lo que respecta a los familiares de las víctimas desaparecidas durante el régimen del último gobierno de facto, el sistema de justicia debe atender en forma eficaz a la necesidad de hacer un duelo y ello comienza con la verdad. Esta Procuración debe ser solidaria con la verdad.

En este sentido es prudente tomar en consideración la especial naturaleza de la cuestión reclamada en estos autos, a efectos de que los formalismos no se impongan a las garantías individuales.

La carencia de un ámbito jurisdiccional, a la manera de una definición precisa de competencia, para descubrir la verdad de los hechos investigados, no debe ser trasladada a los familiares de las víctimas. Ello no puede ser argumento para no cumplir un imperativo constitucional, y tanto más cuando ha sido objeto de un compromiso internacional en la medida que, de ese modo, se previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajeno el tribunal en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos:

315:1492, considerando 19 y sentencia del 7 de abril de 1995 G.342, L.XXVI "G., H.D. y otros s/ recurso de casación" - causa N° 32/93-, consid. 12).

Tampoco puede pasarse por alto que la Corte no

puede dejar de velar por todo lo que hace al más acabado resguardo de los derechos y libertades de quienes acuden o son llevados a los estrados judiciales de su jurisdicción en demanda de justicia (doctrina de Fallos: 286:17), ni que de acuerdo al criterio de V.E. establecido en el ya citado caso "G.", la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyas normas la recurrente apoya su pretensión.

Siendo ello así, el sistema de justicia debe colaborar en la reelaboración social de un conflicto de enorme trascendencia y que requiere una respuesta más: la verdad.

Advierto, por otra parte, que atender al derecho de la recurrente no afecta, en este caso, garantía alguna de igual rango que pudiese amparar a las demás partes, y, especialmente, respecto de aquella que veda la posibilidad del doble juzgamiento. La garantía de no estar sujeto a un doble juzgamiento o procesamiento no corre, en este caso, ningún riesgo. Entiendo que ello es así pues, toda garantía, y el "non bis in idem" no es la excepción, debe defender a los individuos de un ejercicio del poder -en este caso penalarbitrario.

El funcionamiento de esta garantía en particular requiere la comprobación de tres identidades: eadem res, eadem causa petendi y eadem personam. Ha habido en verdad, enorme cantidad de debates acerca del contenido (amplio o

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restringido) del aforismo. "Si prescindimos de filigranas semánticas, observamos que se alude al principio mediante dos fórmulas de diversa extensión. Una de ellas, la de alcance restringido, se refiere sólo a la reacción penal material, a la consecuencia de la perpetración de un hecho punible, llámese condena, pena o castigo...". "...La segunda fórmula, de alcance más vasto, impide la múltiple persecución penal; se extiende, por ello, como garantía de seguridad para el imputado al terreno del procedimiento penal, por esa razón, tiene también sentido procesal y cubre el riesgo de una persecución penal renovada (M., Julio "Derecho Procesal Penal", Ed. D.P., pág. 599).

En realidad, ni siquiera en su versión de mayor amplitud o rango más protector, la garantía del doble juzgamiento puede ser violentada con la aceptación del reclamo analizado. Aquí, como lo han afirmado los recurrentes, no se busca ningún tipo de sanción o pena; ni siquiera se pretende la obtención de alguna medida procesal que pueda lesionar alguna garantía individual de un ciudadano.

Es este sentido no hay "un segundo riesgo procesal". Tampoco se verifica el concurso de las tres identidades básicas de la garantía.

Es por ello que no se consuma la esencia material del aforismo: no pude existir ninguna amenaza contra las garantías individuales de ningún ciudadano. Se trata de un caso que sólo tiene por objetivo la obtención de la verdad y para ello requiere del concurso del sistema de investigación

estatal de mayor resguardo constitucional, el Poder Judicial.

La justificación que ensaya la recurrente acerca de las limitadas facultades que, a su juicio, posee la Subsecretaría de Derechos Humanos, resulta parcial al analizar exclusivamente el decreto 3090/84, y no repara que el artículo 2 al que alude, no se encuentra vigente.

Precisamente, su derogación por el decreto 1526 (art. 3) obedece a que el citado organismo ya no se limita a recepcionar denuncias.

Sin embargo, y a pesar del enjuiciamiento parcial de la recurrente sobre el sistema administrativo de fomento y protección de los Derechos Humanos del que dispone el Estado Nacional, la existencia de esa Subsecretaría no podría suplir de ningún modo a la labor de los jueces en el resguardo de las garantías individuales y derechos humanos. La realización por el sistema de justicia de las medidas solicitadas, no obsta a la formal colaboración de ese organismo.

V Por ello soy de la opinión que V.E. debe declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1/10 y, en definitiva, ordenar la realización por la Excma. Cámara de Apelaciones de las medidas pertinentes.

Buenos Aires, 8 de mayo de 1997.

N.E.B.

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