Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, E. 136. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 136. XXIV.

R.O.

Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia, rechazó la demanda promovida por el Estado Nacional a fin de obtener el cobro del arancel compensatorio por actos de control de regímenes de promoción de la industria automotriz, instituido por el decreto-ley 8655/63.

  2. ) Que contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 613 y es formalmente procedente toda vez que ha sido interpuesto respecto de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, con su correspondiente actualización, supera el mínimo establecido en el art. 24 inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 -modificado por la ley 21.708- y resolución de esta Corte 1360/91. El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs.

    619/625 y 628/643, respectivamente.

  3. ) Que las cuestiones planteadas en la referida apelación resultan sustancialmente análogas a las ponderadas por esta Corte al resolver la causa E.106.XXIII "Estado Nacional (M.. de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT)", sentencia del 10 de octubre de

    1996, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la complejidad de la materia. N. y devuélvase con copia del precedente citado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E.S.P. (según su voto) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    R.O.

    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  4. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por el Estado Nacional con el fin de obtener el cobro de la tasa prevista en el decretoley 8655/63, creada para compensar los gastos originados por el control que dicho Estado debe efectuar, respecto de regímenes de promoción de la industria automotriz.

  5. ) Que contra la sentencia la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 613 y es formalmente procedente, toda vez que ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 -modificado por la ley 21.708- y por la resolución 1360/91 de esta Corte.

    A fs. 619/625, ha sido agregado el memorial de agravios y, a fs. 628/643, su contestación.

  6. ) Que los agravios de la recurrente -tendientes a demostrar que el decreto 8655/63 no ha perdido vigenciapueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. el art. 41 de la ley 19.135 derogó al decretoley 3642/65 y a las disposiciones dictadas en su consecuen

    cia, pero no al decreto 8655/63 mediante el cual fue creada la tasa que se examina en autos. b) la ley 21.932 tampoco produjo la derogación de dicha tasa, puesto que el dictado de esa norma no suprimió el sistema de excepción en el que se sustentaba aquélla. c) se ha probado -en el período reclamado en el sub examine- la existencia de tareas de inspección y contralor que deben ser solventadas por el aludido tributo.

  7. ) Que los cuestionamientos de la actora reseñados en los apartados a) y b) precedentes, son sustancialmente análogos a los planteados y resueltos el 10 de octubre de 1996 in re E.106.XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. s/ cobro de pesos", considerandos 1° a 21, disidencia parcial del juez P., a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

  8. ) Que, con relación al restante agravio, corresponde recordar que es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio (Fallos: 312:1575, considerandos 7° y 8° y sus citas). Dicha prestación, en cuanto a la tasa prevista por el decreto-ley 8655/63, consiste en el control estatal del cumplimiento -por parte de las empresas automotrices beneficiarias- del régimen legal de excepción subsistente.

  9. ) Que, en autos, no ha sido probado el concreto y efectivo control estatal que demanda la tasa antes aludida, en los términos de la jurisprudencia referida en el con

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos. siderando anterior.

    En efecto, la actora -en su memorial- se ha limitado a sostener la existencia de atribuciones para realizar tareas de inspección o de control por parte de la autoridad de aplicación, con cita de las normas que considera atinentes para fundar su aseveración; sin embargo, siquiera ha intentado demostrar que dichas tareas, en el caso, se hayan llevado a cabo respecto de la empresa demandada (confr. fs. 621 vta. y 622).

    Asimismo, ninguna de las pruebas rendidas en la causa avala la efectiva prestación de dicho control en relación al período cuestionado en autos, puesto que, o se trata de constancias referentes a años anteriores a los aquí reclamados, o de actuaciones relacionadas con otras firmas automotrices (confr. fs. 104/150; 159 in fine/159 vta.; 338/393; informe pericial de fs. 442/451; informe del consultor técnico de fs. 474/479), o finalmente, de una única actuación -por demás insuficiente a los fines expuestos en el primer párrafo de este considerando- como lo es la constatación de material de importación que la demandada solicitó donar, previa conversión a chatarra, en los términos de la resolución D.I. 247/78 (confr. fs. 394 a 403).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden, atento lo novedoso y complejo de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

    DISI

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    R.O.

    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia, rechazó la demanda promovida por el Estado Nacional a fin de obtener el cobro del arancel compensatorio por actos de control de regímenes de promoción de la industria automotriz, instituido por el decreto-ley 8655/63.

  11. ) Que contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 613 y es formalmente procedente toda vez que ha sido interpuesto respecto de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, con su correspondiente actualización, supera el mínimo establecido en el art. 24 inc. 6°, apartado a, del decreto- ley 1285/58 -modificado por la ley 21.708- y resolución de esta Corte 1360/91. El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs.

    619/625 y 628/643, respectivamente.

  12. ) Que las cuestiones planteadas en la referida apelación resultan sustancialmente análogas a las ponderadas por esta Corte al resolver la causa E.106.XXIII "Estado Nacional (M.. de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT)", disidencia de los jueces N., F. y B., sentencia del 10 de octubre de 1996, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de

    brevedad.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda. Con costas. N., acompañándose copia del precedente citado, y devuélvase. C.S.F..

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