Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, O. 68. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O., T.I. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército.

S.C. O.68, L.XXVI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 211 de los autos principales (a los que se referirán todas las citas de este dictamen), el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1 reconoció el derecho pensionario de la actora como conviviente (por haber vivido en matrimonio aparente) del extinto General de División (R) C.T., debido al carácter de beneficiaria que, por reunir aquella condición, le corresponde desde la entrada en vigencia de la ley 23.570 y "en los términos (de esta norma legal)".

-II-

Con motivo de la impugnación que dirigió la actora contra la liquidación practicada por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, el mismo magistrado declaró, a fs. 241/242, que, contrariamente a lo afirmado por dicha parte, la sentencia de fs. 211 le reconoció la pensión militar que le corresponde en virtud de la ley 23.570, con el límite en cuanto al monto que ella fijó, de conformidad -por otro lado- al allanamiento de la demandada, formulado "en los términos de la citada ley" (fs. 209).

A lo que agregó que, si el derecho de la actora al goce de la pensión nació con arreglo al art. 1° de la citada

ley -aplicable en función de su art. 10 al régimen de la ley 19.101- no resulta dudosa la aplicabilidad al caso del art.

  1. de la ley 22.611 -modificado por el art. 9° de la ley 23.570- que establece que el haber máximo de la pensión a otorgar al conviviente a partir de la vigencia de la norma será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en relación de dependencia.

    Y concluyó, finalmente, que este artículo de la ley 23.570 no fija sólo un haber máximo "para pensiones del régimen previsional civil" -como lo afirma la accionante en el anteúltimo párrafo de fs. 226 vta.-, sino que establece ese límite cuantitativo para todo haber máximo a reconocer a todos los convivientes, quienes -precisamente- adquieren la calidad de beneficiarios sólo con motivo de la sanción de esta norma legal. No se trata pues -dijo- de aplicar al régimen de la pensión militar una norma del régimen previsional civil -como lo sostiene la demandante en el 2do. párrafo de fs.

    227-, sino de aplicar integralmente -en las duras y en las maduras- un mismo régimen -el de la ley 23.570- con el que nace el derecho a pensión del conviviente con el límite cuantitativo en él establecido.

    -III-

    A fs. 262/263, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala IV- confirmó la decisión reseñada en el capítulo precedente.

    A tal efecto, consideraron los integrantes de dicho tribunal que el señor juez de primera instancia, en virtud del allanamiento formulado por la demandada a fs. 209, hizo lugar a la demanda de autos en los términos de la ley 23.570.

    S.C. O.68, L.XXVI.-

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    Según su criterio, la apoderada del Ejército indicó en esa oportunidad que, por haber sido acreditados y reconocidos en autos los requisitos exigidos en el art. 1° de la ley 23.570 para el otorgamiento del derecho de pensión a la conviviente del causante, se allanaba al pedido formulado por la actora en los términos de la citada ley, y que, conforme a lo dispuesto en su art. 7°, los haberes devengados deberían serle liquidados a partir del 26 de julio de 1988.

    Sobre tal base, entendieron que la remisión efectuada por el juez de primera instancia y el allanamiento de la demandada alcanzaron no sólo a la disposición contenida en el art. 1° (reconocimiento del derecho a la conviviente) sino también a la prevista en el art. 2° de la ley 22.261, modificado por el art 9° de la ley 23.570, razón por la cual debe considerarse que el crédito de la actora está sujeto a los limites temporal y cuantitativos previstos en esas normas, pues debe tenerse en cuenta que, al referirse a la aplicación de la ley 23.570, ni la demandada ni el juez excluyeron esas disposiciones.

    Finalmente, agregaron que la decisión de fs.

    211/212 se encuentra firme por no haber sido oportunamente cuestionada y resulta, por ende, alcanzada por los efectos de la preclusión, cuyo fin es no rebasar pautas mínimas de orden y seguridad en el desarrollo de todo proceso.

    -IV-

    Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 265/274, cuya denegatoria motivó la presente queja.

    Sostuvo allí, fundamentalmente, que la ley 19.101

    es un régimen específico que establece el beneficio de la esposa del personal militar y su monto y que no pudo ser modificada por la ley 23.570, salvo en lo que atañe a la incorporación de la figura de la conviviente.

    Dijo que lo expresado por el a quo con relaciónal allanamiento de la demandada carece de apoyo legal, por cuanto el art. 10 de la ley 23.570 sólo incorpora a la ley 19.101 el texto definitivo de los incisos 1° y 3° del artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976), que es criterio no controvertido que la sentencia debe establecer expresamente las normas que aplica para llegar a la resolución del caso y que resulta absurdo pretender que la norma no excluida sea aplicable oficiosamente en el período de ejecución de la sentencia.

    Y, por último, adujo que los jueces confundieron el valor de cosa juzgada de la sentencia firme con las vicisitudes procesales de su ejecución cuando, como en el caso, la demandada aplicó una norma ajena para disminuir el beneficio reconocido y cuando, por otro lado, la cuestión fue introducida arbitrariamente en el momento de proceder a la liquidación de haberes atrasados.

    -V-

    A mi modo de ver, lo resuelto por la Cámara en torno a los alcances del allanamiento de la demandada, a lo decidido por el juez de primera instancia y a los efectos de la preclusión, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal no revisables en la instancia de excepción, criterio del que no cabe apartarse, no obstante la tacha de arbitrariedad invocada, pues la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que -al margen de su acierto o error- bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (conf. Fallos:

    301:917, entre muchos otros).

    S.C. O.68, L.XXVI.-

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    -VI-

    No obstante, considero que el remedio federal deducido es procedente y fue mal denegado por la Cámara en cuanto, por su intermedio, se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales -como son las contenidas en la ley 19.101- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas.

    -VII-

    Respecto de la cuestión de fondo, toda vez que versa sobre la incorporación de un nuevo beneficio a la Ley Militar pero sujeto a un límite cuantitativo, observo que guarda sustancial analogía con la que tuve oportunidad de examinar en mi dictamen de la fecha, emitido in re A.574 "Aleman, Lía Estela c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ juicio de conocimiento", a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae en lo que fueren aplicables.

    -VIII-

    En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a esta presentación directa y confirmar el fallo de fs. 262/263 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 29 de noviembre de 1995.

    ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

    1. 68. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    O., Teodora Inocencia c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército.

    Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa O., Teodora Inocencia c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

  2. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la decisión del juez de primera instancia que -al interpretar la sentencia que había reconocido a la conviviente del causante el derecho a obtener el beneficio de pensión- aprobó la liquidación practicada por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, que limitaba el monto de la prestación en los términos de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 23.570, modificatoria de la ley 22.611, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  3. ) Que aun cuando los planteos efectuados por la apelante se vinculan con decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia, tienen entidad para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 pues se refieren a la interpretación de normas federales -como son las contenidas en los regímenes de retiro de las fuerzas armadas- y la decisión definitiva de la alzada resultó contraria al derecho sustentado por la interesada en dichas normas con apartamiento de la cosa juzgada.

  4. ) Que, al respecto, cabe recordar que en razón

    de haber mantenido una larga convivencia en aparente matrimonio con el causante -general de división retirado del Ejército Argentino- la actora demandó al Estado Nacional con el objeto de que se le concediera la pensión en los términos del art. 82, inciso 1°, de la ley 19.101 y solicitó que se le abonaran los haberes atrasados, con actualización monetaria e intereses por los períodos no prescriptos.

  5. ) Que con posterioridad al dictado de la ley 23.570, el representante del Estado Nacional -que se había opuesto a la pretensión en razón de que la actora no había acreditado la condición de "esposa" exigida por las normas militares para acceder al beneficio solicitado- en oportunidad de alegar se allanó a la demanda de conformidad a lo establecido por aquella ley y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado, con excepción de las correspondientes a un peritaje psiquiátrico practicado en la causa.

    51) Que a raíz de que el art. 10 de la ley 23.570 extendía al régimen de la ley 19.101 el derecho a pensión reconocido en el ámbito nacional, el juez de primera instancia hizo lugar a la solicitud de la actora desde la fecha de vigencia de la referida ley (art. 7), que equiparó a los fines previsionales a la conviviente con la viuda, pero rechazó el pago de los haberes desde la solicitud del beneficio, pues la interesada no había probado que su situación hubiese respondido a una exigencia de las autoridades militares, ni que norma alguna le hubiera prohibido legitimar la relación de hecho.

    61) Que a pesar de que la sentencia -consentida por ambas partes- no estableció topes a la prestación recono

    1. 68. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    O., Teodora Inocencia c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército. cida, al practicar la liquidación correspondiente el Instituto de Ayuda Financiera aplicó a los montos mensuales el límite de tres haberes mínimos fijados por el art. 9 de la nueva legislación. Dicha circunstancia motivó que la actora percibiera las sumas puestas a disposición bajo protesta y que impugnara judicialmente la decisión, pues estimó que se apartaba de los términos del allanamiento toda vez que los incisos 1 y 3 del art. 38 de la ley 18.037, según modificación establecida por la ley 23.570, eran los únicos aplicables al régimen militar de acuerdo con el art. 10 de esta última ley, por los cuales se le dio a la conviviente jerarquía equivalente a la de la esposa a los fines previsionales, razón por la cual correspondía que se le abonara el 75% del haber jubilatorio del causante.

    71) Que el agravio es fundado en cuanto a que en virtud de lo dispuesto por el referido art. 10 de la ley 23.570, las modificaciones del art. 1° de la ley a los incisos 1 y 3 del art. 38 de la ley 18.037, son también aplicables al régimen establecido por la ley 19.101, puesto que en autos la actora fue conviviente del causante en aparente matrimonio, hecho que a la luz de lo dispuesto por la norma que rige el caso importa el reconocimiento en favor de aquélla del derecho a la pensión en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que el establecido en favor de la viuda (arts. cit., ley 23.570 y art. 82, ley 19.101).

  6. ) Que no se trata en el caso de ninguna de las hipótesis previstas en la ley 22.611, modificada por el art.

  7. de la ley 23.570, de modo que resulta inoficioso todo pronunciamiento al respecto pues la demandante no contrajo nuevo matrimonio ni pasó a convivir con otra persona con posterioridad al fallecimiento del causante, por lo que el monto de la pensión reconocida a la recurrente resulta menguado sin razón suficiente en tanto se aparta de las disposiciones legales aplicables.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal.

    1. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR