Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, C. 13. XXXIII

Fecha18 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FERNANDEZ, J.M. P/ EBRIEDAD.

S.C.C.. 13, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional de Menores N° 7 y del Tribunal de Menores N° 3 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en el expediente tutelar del menor J.M.F., quien fue hallado en estado de ebriedad y portando un cuchillo en la estación ferroviaria de Constitución.

El magistrado nacional, después de resolver la absolución del incapaz -en razón de la edad- por las contravenciones en que habría incurrido (fs. 19), declinó la competencia para conocer acerca del incidente tutelar en favor del tribunal con jurisdicción sobre el domicilio familiar. Invocó en apoyo de este criterio razones de proximidad que tornarían, a su modo de ver, más eficaces las medidas a tomar para el ejercicio del patronato (fs.

21).

Por su parte, la justicia local rechazó la competencia atribuida con base en la naturaleza penal de las actuaciones iniciadas por contravenciones cometidas por F. en esta ciudad. La magistrada provincial fundó su decisión en las disposiciones del artículo 10, inciso a), de la ley 10.067 de la provincia de Buenos Aires y del artículo 121 de la Constitución Nacional (fs. 23/26).

Con la insistencia del titular del Juzgado Nacional de Menores quedó formalmente trabada la contienda (fs.

28).

Al resultar de las probanzas del incidente que el menor se domicilia en la localidad de Villa Domínico, junto a su madre y hermanos (ver fs. 8/12), entiendo que debe resolverse este conflicto declarando la competencia de la justicia provincial.

Pienso que ello es así, porque es en el lugar donde tiene su asiento el núcleo familiar que pudo configurarse el "abandono material" o el "peligro moral" que requiera la adopción de medidas tuitivas para el joven, de acuerdo a la inteligencia que -según el criterio de V.E.- debe asignarse al artículo 21 de la ley 10.903 (Competencias N° 282, L.XXXI "N., J.M. s/ ebriedad", N° 617, L.X. "Bringas, M.A. s/ inf. ley N° 20.429", y N° 486, L. XXXI, "Brouchi, D. y otros s/ amparo" resueltas el 5 de octubre de 1995, el 27 de diciembre de 1996 y el 12 de marzo de 1996, respectivamente).

Opino, pues, que corresponde al Tribunal de Menores de Lomas de Z., entender en esta causa.

Buenos Aires, 20 de marzo de 1997.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 13. XXXIII.

F., J.M. p/ ebriedad.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que debe conocer en la causa en la que se originó este incidente, el Tribunal de Menores N° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional de Menores N° 7.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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