Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 1997, T. 238. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 238. XXI.

ORIGINARIO

Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 41/48 se presentan por medio de apoderado G.T. y L.R.I. de Torres e inician demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dicen que son propietarios del establecimiento de campo "El Rincón", ubicado sobre la ribera de la laguna A. en el partido de Guaminí, tal como se ha acreditado en la causa T.322 "Torres, G.A. y otra c/ Buenos Aires, Pcia. de s/ ordinario", que tramitó por ante el Tribunal y que tuvo también como causa el obrar negligente de la Dirección Provincial de Hidráulica.

Expresan que en el mes de noviembre de 1985 se produjeron graves hechos en la zona que aparejaron el anegamiento de la localidad de Epecuén, que fue cubierta por las aguas, condición en la que seguirá por no menos de diez años a tenor de lo que se expresa en el decreto 9320/86 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial. Ese fenómeno tuvo su causa en la actividad desarrollada por dependencias de la provincia demandada, cuyos desaciertos han provocado antrópicamente el desvío del curso natural de las aguas pertenecientes a cuencas que antes escurrían a otras regiones y que ahora aportan al sistema de las llamadas Lagunas Encadenadas.

Hacen referencia a la participación del canal Ame

-ghino en las inundaciones que afectaron la región y dicen esa situación hizo crisis a fines de 1985 al encontrarse sistema colmado y agregarse el aporte descontrolado de el canal, lo que produjo la desaparición del pueblo de cuén. Para evitar que igual fenómeno afectara a las dades de Carhué y Guaminí, la provincia ordenó cerrar las puertas construidas en las vías naturales de salida de os los espejos lagunares, entre ellas, las ubicadas en la a 65, donde se encuentra la canalización que vincula la una A. con la de Cochicó. De esa manera, desde enero 1986 las aguas de la primera de ellas se encuentran "resadas" a la altura de la cota superior de las compuertas í instaladas (más o menos 110 IGM) lo que incrementó a 610 la superficie del campo inundada. Dejan constancia de que extensión anegada que se consideró a los fines indematorios en la causa T.322 era de 325 ha, por lo que reclaahora la diferencia debida a su crecimiento.

Señalan el perjuicio que les causa el avance de las as, para lo cual hacen mérito de los antecedentes protivos reconocidos en el juicio anterior y reclaman sobre es bases el lucro cesante actual y futuro.

II) A fs. 57 amplían la demanda. Expresan que los hos acontecidos a partir de octubre de 1985 obligaron a la ección de Hidráulica a disponer un nuevo régimen de signas de maniobras para la obra de compuertas, cerrándopara retener las aguas a un nivel muy superior al anter, cuyos antecedentes surgen de las constancias del juicio uido por V.C.P. de D.. Esta acción orta un hecho distinto y abarca una superficie, si

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ORIGINARIO

Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. bien contigua, distinta de la que fue objeto de litigio.

III) A fs. 70/71 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las excepciones de cosa juzgada y prescripción. La primera es rechazada a fs. 286 en tanto se difirió la segunda para el momento de dictar sentencia.

IV) A fs. 269/285 contesta la demanda. Realiza una negativa de carácter general en cuanto a los hechos invocados por la actora. En lo atinente a la cuestión de fondo, realiza consideraciones preliminares acerca de las características de los ciclos naturales y hace referencia expresa a las inundaciones del año 1919. En otro orden de ideas reitera defensas ya expresadas en casos semejantes acerca del derecho a la defensa y el estado de emergencia general, y luego señala hechos a su juicio relevantes. Son ellos las condiciones del sistema de las Encadenadas, los excesos pluviométricos y la influencia de las aguas subterráneas. Invoca la gravitación de hechos de terceros, entre los que señala los efectos de una medida cautelar decretada por la Corte, para destacar la ausencia de relación causal admitiendo, en todo caso, la concurrencia de causas en la producción del fenómeno. Se refiere al concepto jurídico del estado de necesidad y al régimen de la indemnización en el ámbito del derecho administrativo.

Pide el rechazo de la demanda.

V) A fs. 325 se denuncia la muerte de G.T. y a fs. 332 y 346 respectivamente, L.T., como presidente de la sociedad El Rincón de Torres, y L.R.I. de Torres otorgan poder al doctor K..

- VI) A fs. 359 L.R.I. de Torres denuncia interviene en el juicio como heredera de G.T. omo usufructuaria del 50% del campo.

VII) A fs. 1242 la doctora M.E.U. se senta como apoderada de "El Rincón S.A.". Afirma que la ctora L.R.I. de Torres ha fallecido y que, o consecuencia de ello, el usufructo establecido a favor la causante se ha extinguido en beneficio de la sociedad representa. Dicha circunstancia se prueba con el acta de unción que se agrega a fs. 1249.

VIII) A fs. 1254, en cumplimiento de lo dispuesto el art. 53 inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial la Nación, el doctor K. manifiesta que el heredero de ra R.I. de Torres es su hijo L.R.T., en comparece a estar a derecho y acredita el vínculo ocado con la partida de nacimiento que acompaña (ver fs.

1/1262).

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que corresponde considerar la defensa de prespción opuesta. En ese sentido cabe señalar que se presenta situación similar a la planteada en los casos M.321. XX.

    .77.XX, seguidos por M.B.M. y E.M. uti de G.C. (sentencias del 23 de octubre de 1990 ° de diciembre de 1992 -Fallos: 315:2857-), toda vez que solución del punto impone evaluar las manifestaciones tidas en los escritos de iniciación y ampliación de deman

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    Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. da, de las que se desprende que la parte actora invoca como causa de los daños el fenómeno acaecido a fines del año 1985 y, en particular, el cierre de las compuertas ubicadas en la canalización de las lagunas A. y Cochicó, causante de una elevación de las cotas de esos espejos de agua a la que atribuye el incremento del daño.

    El informe del ingeniero hidráulico suministra elementos importantes para confirmar tales asertos. En efecto, se evidencia hacia fines del año 1985 un importante crecimiento de la laguna A., cuya superficie pasó de 6385 ha en setiembre a 10.480 ha en febrero de 1986 (ver fs. 848 vta.) alcanzando una cota de 110,32 m 16 mm para diciembre de 1985, lo que importa la inundación de 683 ha (fs. 859). En ese proceso, el ingeniero A. menciona como factor decisivo el manejo de las compuertas (ver fs.

    862 vta., 864, 867/867 vta., 868) y, en lo que se refiere específicamente a la laguna A., afirma que las consignas utilizadas por la Dirección de Hidráulica fueron gravitantes en la situación creada en el campo de la actora. Así dice que "en principio y hasta aproximadamente el 15 de noviembre de 1985 aparentemente existió la intención de mantener controlada la descarga de las lagunas A. y Cochicó hacia la laguna Del Monte"...."Este hecho produjo, a partir de los aportes ingresados a las lagunas, que los niveles en Alsina se elevaran más de 1 m pasando de tener una cota de 109,79 m el 11/11/85 a 110,90 el 19/11/85". Agrega que la falta de descargas "a través de las compuertas Alsina-Cochicó" agravó la situación

    - en el establecimiento de los actores (ver fs. 876).

    Tales antecedentes tornan aplicable el criterio exsto en la causa U.77.XX. ya citada donde se sostuvo: "cabe cluir, entonces, que la apertura de las compuertas etuada por la Dirección de Hidráulica, fue el hecho deterante de las inundaciones ocurridas...constituyendo una ea nueva, escindible de los procesos de inundación que aniormente lo habrían afectado y que admite un curso de scripción independiente". En ese fallo, se reiteraba el terio expuesto poco antes en el caso de M.B.M.. Lo expuesto permite admitir que el reclamo efectuado en os no se encontraba prescripto al tiempo de iniciarse la anda (11 de noviembre de 1987).

  3. ) Que, como lo ha expresado el Tribunal en fecha iente, para considerar la procedencia del reclamo de la ora es necesario tener presente que existen reiterados nunciamientos que destacan de manera invariable la graviión que sobre las inundaciones en la zona de las llamadas gunas Encadenadas" tuvieron la construcción del canal Ahino, la falta de un adecuado estudio técnico de sus conuencias, la carencia de un plan eficaz de regulación y las ersas obras que la Dirección Provincial de Hidráulica vó a cabo en el transcurso del tiempo (ver causa S.704.

    . "S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia s/ daños y perjuicios" y sus citas, sentencia de la ha).

    En el presente caso, el informe técnico del perito ráulico ingeniero A. que corre de fs. 829 a 877, tiene conclusiones que ratifican ese criterio. El exper

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    Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. to, tras señalar a fs. 857 el nivel de la cota histórica de la laguna A., destaca que su superficie creció sensiblemente hacia fines del año 1985 y principios de 1986, situación que subsistía hacia diciembre de ese año. En efecto, en ese mes del año 1985 la cota alcanzó 110,32 m IGM, en marzo de 1986, 110,05 m. y en la última de las épocas antes indicada 110,12 m. Ello significó que el establecimiento de los actores tuvo inundadas 683 ha, 590 y 613 respectivamente (ver fs. 859).

    Atribuye ese fenómeno principalmente al manejo de las compuertas construidas por la Dirección de Hidráulica (ver fs. 867/867 vta., 868, 876) y advierte que las consignas utilizadas hasta fines de 1985 procuraban acumular excedentes de agua arriba de Epecuén, situación que se hizo insostenible (fs. 862 vta.). Destaca que no hubo estudios previos a la construcción del canal A. que habrían sido útiles (fs. 863 vta.) y que no hubo continuidad en los aforos (fs. 875). Todo ello le permite afirmar que "la causa principal del incremento de niveles de anegamiento registrado en la propiedad de la actora se encuentra en la colocación de las compuertas de regulación entre las lagunas A. y Cochicó, las cuales aumentaron la capacidad de almacenamiento de la primera de las lagunas, a costa de un aumento en las superficies y niveles alcanzados por la misma" (fs. 877 vta.). Tal circunstancia -cabe acotar- agravó la situación preexistente, de la que se hizo mérito en el precedente seguido por ambas partes por ante este Tribunal. Cabe seña-

    -lar que el peritaje en meteorología corriente a fs.

    4/1138 y su ampliación de fs. 1144/1149 no autorizan a ar de lado los fundamentos reiterados por el Tribunal rca de la responsabilidad de los organismos provinciales.

    Ante la carencia de referencias concretas acerca de niveles de productividad del campo, el Tribunal cree veniente remitirse a las constancias del expediente T.

    . Allí, como lo recuerda la actora, se atribuyó a las ties afectadas un grado de productividad de alrededor de 91 por hectárea para las actividades de cría y recría, cálcuque fue considerado en esa sentencia "con las reservas que onen estimaciones efectuadas en casos similares hasta ra resueltos" (Fallos: 307:2399, considerando 13) y que, as las razones expresadas por el ingeniero G.V. rca de la mejor aptitud de las zonas ahora anegadas, puede varse a 110 kg (ver fs. 979). Por tal razón y habida nta de que el peritaje no contiene referencias al valor nómico atribuible a la imposibilidad de explotación ni a tos productivos, resulta necesario acudir al art. 165 del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar el ro cesante, único rubro objeto de reclamo.

    Por ello y habida cuenta de que puede considerarse la zona ahora anegada supone una extensión en más de 275 corresponde ajustar los cálculos de la indemnización a superficie, que se mantuvo homogénea hasta el presente, y fijar la suma de $ 16.500 para cada uno de los períodos ales que van desde el 28 de febrero de 1986 hasta el 27 de rero de 1996. En cuanto al lucro cesante futuro, responde su admisión tal como aconteció en casos simila

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    Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. res y toda vez que los peritajes hidráulico y agronómico reconocen la subsistencia de las condiciones de afectación (ver fs. 476 vta., 979 y 985 pericia agronómica). No obstante, resulta necesario limitarlo, habida cuenta del tiempo trascurrido, a los dos años venideros y calcularlo para ese lapso conforme a los importes arriba consignados.

  4. ) Que, en consecuencia, y de acuerdo con las pautas expuestas, debe determinarse el monto de la indemnización que corresponde a cada coactor. En cuanto a L.R.T., en su carácter de heredero de L.R.I. de Torres, quien fue usufructuaria del 50% del inmueble desde el 28 de febrero de 1986 hasta el 12 de agosto de 1993 y heredera de G.T. en los frutos del 50% restante en el lapso que se extiende desde el 28 de febrero de 1986 hasta el 11 de septiembre de 1989, se fijan las siguientes cantidades: para el período que va del 28 de febrero de 1986 al 27 de febrero de 1987 la de $ 16.500; período del 28 de febrero de 1987 al 27 de febrero de 1988 la de $ 16.500; período del 28 de febrero de 1988 al 27 de febrero de 1989 la de $ 16.500; período del 28 de febrero de 1989 al 11 de septiembre de 1989 la de $ 8.890; período del 12 de septiembre de 1989 al 27 de febrero de 1990 la de $ 3.805; período del 28 de febrero de 1990 al 27 de febrero de 1991 la de $ 8.250; período del 28 de febrero de 1991 al 27 de febrero de 1992 la de $ 8.250; período del 28 de febrero de 1992 al 27 de febrero de 1993 la de $ 8.250 y período del 28 de febrero de 1993 al 12 agosto de 1993 la de $ 3.780. En lo que se

    - refiere a la sociedad El Rincón de Torres, en su condin de propietaria del campo, por el lapso comprendido a tir del fallecimiento de cada uno de los usufructuarios y el porcentaje que a éstos les correspondía, se establecen sumas que a continuación se detallan: período del 12 de tiembre de 1989 al 27 de febrero de 1990 la de $ 3.805; íodo del 28 de febrero de 1990 al 27 de febrero de 1991 la $ 8.250; período del 28 de febrero de 1991 al 27 de rero de 1992 la de $ 8.250; período del 28 de febrero de 2 al 27 de febrero de 1993 la de $ 8.250 y período del 28 febrero de 1993 al 12 de agosto de 1993 la de $ 3.780; íodo del 13 de agosto de 1993 al 27 de febrero de 1994 la $ 8.940; período del 28 de febrero de 1994 al 27 de febrede 1995 la de $ 16.500; período del 28 de febrero de 1995 27 de febrero de 1996 la de $ 16.500; período del 28 de rero de 1996 al 27 de febrero de 1997 la de $ 16.500 y íodo del 28 de febrero de 1997 al 27 de febrero de 1998 la $ 16.500. Los intereses se liquidarán desde que cada juicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa 6% anual y de allí en más hasta el efectivo pago se degarán los que correspondan según la legislación que rete aplicable (C.53.XXIII. "Consultora O.G.G. y ciados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad resolución", del 23 de febrero de 1993). Dichos accesorios erán ser calculados desde el final de cada período objeto reparación y no resultan admisibles respecto del daño uro.

    Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1067, 1112 y cs. del Código Civil se decide: Hacer lugar a la deman-

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    Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. da seguida por G.T. y L.R.I. de Torres contra la Provincia de Buenos Aires, a quien se condena a pagar a los sucesores de aquéllos, L.R.T. y El Rincón de Torres S.A., las sumas de 90.725 pesos y 107.275 pesos, respectivamente, con más los intereses de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (según su voto).

    VO

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    Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  6. ) Que corresponde considerar la defensa de prescripción opuesta. En ese sentido cabe señalar que se presenta una situación similar a la planteada en los casos M.321. XX. y U.77.XX, seguidos por M.B.M. y E.M.U. de G.C. (sentencias del 23 de octubre de 1990 y 1° de diciembre de 1992 -Fallos:

    315:2857-), toda vez que la solución del punto impone evaluar las manifestaciones vertidas en los escritos de iniciación y ampliación de demanda, de las que se desprende que la parte actora invoca como causa de los daños el fenómeno acaecido a fines del año 1985 y, en particular, el cierre de las compuertas ubicadas en la canalización de las lagunas A. y Cochicó, causante de una elevación de las cotas de esos espejos de agua a la que atribuye el incremento del daño.

    El informe del ingeniero hidráulico suministra elementos importantes para confirmar tales asertos. En efecto, se evidencia hacia fines del año 1985 un importante crecimiento de la laguna A., cuya superficie pasó de 6385 ha en setiembre a 10.480 ha en febrero de 1986 (ver fs. 848 vta.) alcanzando una cota de 110,32 m 16 mm para diciembre de 1985, lo que importa la inundación de 683 ha (fs. 859). En ese proceso, el ingeniero A. menciona como factor

    decisivo el manejo de las compuertas (ver fs. 862 vta., 864, 867/867 vta., 868) y, en lo que se refiere específicamente a la laguna A., afirma que las consignas utilizadas por la Dirección de Hidráulica fueron gravitantes en la situación creada en el campo de la actora. Así dice que "en principio y hasta aproximadamente el 15 de noviembre de 1985 aparentemente existió la intención de mantener controlada la descarga de las lagunas A. y Cochicó hacia la laguna Del Monte"...."Este hecho produjo, a partir de los aportes ingresados a las lagunas, que los niveles en Alsina se elevaran más de 1 m pasando de tener una cota de 109,79 m el 11/11/85 a 110,90 el 19/11/85". Agrega que la falta de descargas "a través de las compuertas Alsina-Cochicó" agravó la situación en el establecimiento de los actores (ver fs. 876).

    Tales antecedentes tornan aplicable el criterio expuesto en la causa U.77.XX. ya citada donde se sostuvo: "cabe concluir, entonces, que la apertura de las compuertas efectuada por la Dirección de Hidráulica, fue el hecho determinante de las inundaciones ocurridas...constituyendo una etapa nueva, escindible de los procesos de inundación que anteriormente lo habrían afectado y que admite un curso de prescripción independiente". En ese fallo, se reiteraba el criterio expuesto poco antes en el caso de M.B.M.. Lo expuesto permite admitir que el reclamo efectuado en autos no se encontraba prescripto al tiempo de iniciarse la demanda (11 de noviembre de 1987).

  7. ) Que, como lo ha expresado el Tribunal en fecha reciente, para considerar la procedencia del reclamo de la actora es necesario tener presente que existen reiterados

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    Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. pronunciamientos que destacan de manera invariable la gravitación que sobre las inundaciones en la zona de las llamadas "Lagunas Encadenadas" tuvieron la construcción del canal A., la falta de un adecuado estudio técnico de sus consecuencias, la carencia de un plan eficaz de regulación y las diversas obras que la Dirección Provincial de Hidráulica llevó a cabo en el transcurso del tiempo (ver causa S.704. XXI. "S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y sus citas, sentencia de la fecha).

    En el presente caso, el informe técnico del perito hidráulico ingeniero A. que corre de fs.

    829 a 877, contiene conclusiones que ratifican ese criterio. El experto, tras señalar a fs. 857 el nivel de la cota histórica de la laguna A., destaca que su superficie creció sensiblemente hacia fines del año 1985 y principios de 1986, situación que subsistía hacia diciembre de ese año. En efecto, en ese mes del año 1985 la cota alcanzó 110,32 m IGM, en marzo de 1986, 110,05 m. y en la última de las épocas antes indicada 110,12 m. Ello significó que el establecimiento de los actores tuvo inundadas 683 ha, 590 y 613 respectivamente (ver fs. 859).

    Atribuye ese fenómeno principalmente al manejo de las compuertas construidas por la Dirección de Hidráulica (ver fs. 867/867 vta., 868, 876) y advierte que las consignas utilizadas hasta fines de 1985 procuraban acumular excedentes de agua arriba de Epecuén, situación que se hizo in

    sostenible (fs. 862 vta.). Destaca que no hubo estudios previos a la construcción del canal A. que habrían sido útiles (fs. 863 vta.) y que no hubo continuidad en los aforos (fs. 875). Todo ello le permite afirmar que "la causa principal del incremento de niveles de anegamiento registrado en la propiedad de la actora se encuentra en la colocación de las compuertas de regulación entre las lagunas A. y Cochicó, las cuales aumentaron la capacidad de almacenamiento de la primera de las lagunas, a costa de un aumento en las superficies y niveles alcanzados por la misma" (fs. 877 vta).

    Tal circunstancia -cabe acotar- agravó la situación preexistente, de la que se hizo mérito en el precedente seguido por ambas partes por ante este Tribunal. Cabe señalar que el peritaje en meteorología corriente a fs. 1044/ 1138 y su ampliación de fs. 1144/1149 no autorizan a dejar de lado los fundamentos reiterados por el Tribunal acerca de la responsabilidad de los organismos provinciales.

    Ante la carencia de referencias concretas acerca de los niveles de productividad del campo, el Tribunal cree conveniente remitirse a las constancias del expediente T.

    322. Allí, como lo recuerda la actora, se atribuyó a las tierras afectadas un grado de productividad de alrededor de 91 kg por hectárea para las actividades de cría y recría, cálculo que fue considerado en esa sentencia "con las reservas que suponen estimaciones efectuadas en casos similares hasta ahora resueltos" (Fallos: 307:2399, considerando 13) y que, dadas las razones expresadas por el ingeniero G.V. acerca de la mejor aptitud de las zonas ahora anegadas, puede elevarse a 110 kg (ver fs. 979). Por tal razón y habida cuenta de que el peritaje no contiene referencias al valor

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    Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. económico atribuible a la imposibilidad de explotación ni a costos productivos, resulta necesario acudir al art.

    165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar el lucro cesante, único rubro objeto de reclamo.

    Por ello y habida cuenta de que puede considerarse que la zona ahora anegada supone una extensión en más de 275 ha, corresponde ajustar los cálculos de la indemnización a esa superficie, que se mantuvo homogénea hasta el presente, y así fijar la suma de $ 16.500 para cada uno de los períodos anuales que van desde el 28 de febrero de 1986 hasta el 27 de febrero de 1996. En cuanto al lucro cesante futuro, corresponde su admisión tal como aconteció en casos similares y toda vez que los peritajes hidráulico y agronómico reconocen la subsistencia de las condiciones de afectación (ver fs. 476 vta., 979 y 985 pericia agronómica). No obstante, resulta necesario limitarlo, habida cuenta del tiempo trascurrido, a los dos años venideros y calcularlo para ese lapso conforme a los importes arriba consignados.

  8. ) Que, en consecuencia, y de acuerdo con las pautas expuestas, debe determinarse el monto de la indemnización que corresponde a cada coactor. En cuanto a L.R.T., en su carácter de heredero de L.R.I. de Torres, quien fue usufructuaria del 50% del inmueble desde el 28 de febrero de 1986 hasta el 12 de agosto de 1993 y heredera de G.T. en los frutos del 50% restante en el lapso que se extiende desde el 28 de febrero de 1986 has

    ta el 11 de septiembre de 1989, se fijan las siguientes cantidades: para el período que va del 28 de febrero de 1986 al 27 de febrero de 1987 la de $ 16.500; período del 28 de febrero de 1987 al 27 de febrero de 1988 la de $ 16.500; período del 28 de febrero de 1988 al 27 de febrero de 1989 la de $ 16.500; período del 28 de febrero de 1989 al 11 de septiembre de 1989 la de $ 8.890; período del 12 de septiembre de 1989 al 27 de febrero de 1990 la de $ 3.805; período del 28 de febrero de 1990 al 27 de febrero de 1991 la de $ 8.250; período del 28 de febrero de 1991 al 27 de febrero de 1992 la de $ 8.250; período del 28 de febrero de 1992 al 27 de febrero de 1993 la de $ 8.250 y período del 28 de febrero de 1993 al 12 agosto de 1993 la de $ 3.780. En lo que se refiere a la sociedad El Rincón de Torres, en su condición de propietaria del campo, por el lapso comprendido a partir del fallecimiento de cada uno de los usufructuarios y en el porcentaje que a éstos les correspondía, se establecen las sumas que a continuación se detallan: período del 12 de septiembre de 1989 al 27 de febrero de 1990 la de $ 3.805; período del 28 de febrero de 1990 al 27 de febrero de 1991 la de $ 8.250; período del 28 de febrero de 1991 al 27 de febrero de 1992 la de $ 8.250; período del 28 de febrero de 1992 al 27 de febrero de 1993 la de $ 8.250 y período del 28 de febrero de 1993 al 12 de agosto de 1993 la de $ 3.780; período del 13 de agosto de 1993 al 27 de febrero de 1994 la de $ 8.940; período del 28 de febrero de 1994 al 27 de febrero de 1995 la de $ 16.500; período del 28 de febrero de 1995 al 27 de febrero de 1996 la de $ 16.500; período del 28 de febrero de 1996 al 27 de febrero de 1997 la de $ 16.500 y

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    ORIGINARIO

    Torres, G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. período del 28 de febrero de 1997 al 27 de febrero de 1998 la de $ 16.500. Los intereses se liquidarán desde que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual y de allí en más hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.53.XXIII. "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", del 23 de febrero de 1993). Dichos accesorios deberán ser calculados desde el final de cada período objeto de reparación y no resultan admisibles respecto del daño futuro.

  9. ) Que en lo atinente al fundamento normativo cabe señalar que el suscripto ha expresado su opinión en el sentido de que la solución de situaciones semejantes encuentra su fundamento en lo preceptuado en el art. 1113 del Código Civil, en los autos S.704.XXI. "S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", voto del juez V., resuelto en la fecha, a los que se remite por razón de brevedad.

    Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por G.T. y L.R.I. de Torres contra la Provincia de Buenos Aires, a quien se condena a pagar a los sucesores de aquéllos, L.R.T. y El Rincón de Torres S.A., las sumas de 90.725 pesos y 107.275 pesos, respectivamente, con más los intereses de acuerdo con

    las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. A.R.V..

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