Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, B. 671. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 671. XXIX.

B., C. c/P.B. disolución de sociedad - cuerpo de levantamiento de embargo - recurso de revisión.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "B., C. c/P.B. disolución de sociedad - cuerpo de levantamiento de embargo - recurso de revisión".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que, con fundamento en lo dispuesto por la ley 8226, redujo los honorarios fijados al actor en la instancia anterior excluyendo su derecho a obtener retribución por la tarea cumplida en calidad de procurador, el interesado interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 157/159.

  2. ) Que, según el apelante, la referida ley fue retroactivamente aplicada por el tribunal, en reemplazo de la ley 7269 que regía las situaciones jurídicas consolidadas al momento de practicarse la regulación de los aludidos honorarios en primera y segunda instancia. De tal modo, sostiene que dicho tribunal prescindió de la norma aplicable al caso para, en cambio, aplicar una ley no vigente al momento de producirse aquella consolidación, lesionando de tal manera sus derechos constitucionales de propiedad y justa remuneración.

  3. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:

    310:315 y 1080; 311:324; 312:764) y que el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto, no obliga al legislador (Fallos: 315:2999), no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos:

    305:899).

  4. ) Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado, no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, como ha ocurrido en el caso, con grave afectación de los derechos adquiridos por el recurrente bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481).

  5. ) Que ello es así pues, al hallarse fuera de cuestión que aquél cumplió la totalidad de su gestión profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 8226, la decisión del a quo que, con fundamento en las nuevas pautas legales, redujo los honorarios que le habían sido regulados y excluyó su derecho a obtener regulación por la tarea cumplida en calidad de procurador, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada.

  6. ) Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta

    B. 671. XXIX.

    B., C. c/P.B. disolución de sociedad - cuerpo de levantamiento de embargo - recurso de revisión.

    Corte que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificaciónde un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (confr. arg. Fallos: 296:723 y 314:481).

  7. ) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada, ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema (causa J.13.XXVI, "J., A. s/ apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", del 24 de marzo de 1994).

  8. ) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitu

    cionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada. Costas por su orden en atención a que la aplicación de la ley cuestionada por el recurrente fue dispuesta de oficio por el tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

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    B., C. c/P.B. disolución de sociedad - cuerpo de levantamiento de embargo - recurso de revisión.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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