Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, U. 18. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 18. XXXII.

RECURSO DE HECHO

U., M.I. s/ estafas reiteradas -Causa N° 68.283-. Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de M.I.U. en la causa U., M.I. s/ estafas reiteradas -Causa N° 68.283-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)-AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

U. 18. XXXII.

RECURSO DE HECHO

U., M.I. s/ estafas reiteradas -Causa N° 68.283-.DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja se interpuso contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó el auto de procesamiento y declaró mal concedido el recurso en lo referente a la prisión preventiva decretada en relación a M.I.U..

  2. ) Que el magistrado de primera instancia, -en lo que al caso interesa- decretó la prisión preventiva de U. por estimar que "de acuerdo al criterio del firmante U. de momento no aparece como eventual beneficiario de una condena de ejecución condicional... sin perjuicio de observarse que la pena mínima es inferior a los tres años previstos en el artículo 26 del Código Penal, la lógica evaluación de los acontecimientos, y las constancias surgientes del sumario, imponen decidir como se lo hará, recordándose aquí que el aludido artículo 26 no es de aplicación obligatoria al Juez o Jueces llamados a sentenciar, sino facultativa".

    La cámara no trató la impugnación de la prisión preventiva "por no tratarse de una hipótesis recurrible expresamente establecida por la ley (art. 432 del C.P.P.) y puesto que su eventual cesación es susceptible de ser tratada por vía incidental correspondiente, deberá declararse mal concedido el recurso...".

  3. ) Que el apelante se agravia con base en la doc

    trina de esta Corte sobre arbitrariedad. Respecto de prisión preventiva aduce que "aquella ligera y dogmática valoración de la prueba y la equívoca aplicación de las reglas del concurso de delitos, ha devenido en causa impidiente de la libertad caucionada impetrada".

  4. ) Que si bien las resoluciones que tienen como consecuencia que el imputado siga sometido a proceso, no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 313:

    1491), en el caso corresponde hacer excepción a esa regla puesto que la prisión preventiva, restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior.

  5. ) Que el principal efecto de decisiones como la mencionada en el considerando anterior consiste en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y que esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal. Ello impone que las restricciones a los derechos individuales impuestas durante el proceso antes de la sentencia definitiva sean de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía antes citada (K.30.X. "Kacoliris, D. y otros s/ desbaratamiento de derechos acordados - Causa N° 29.081-", resuelta el 11 de mayo de 1993).

    U. 18. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    U., M.I. s/ estafas reiteradas -Causa N° 68.283-.6°) Que la regla que excluye las apelaciones extraordinarias contra autos que decretan la prisión cautelar del imputado en juicio penal reposa en la circunstancia de que ello no impide, por sí solo, la obtención de la tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria mientras no se destruya el estado de inocencia del sospechoso de haber cometido un delito. Por lo general, esa tutela puede ser obtenida por medio de la articulación de la excarcelación y, en su caso, mediante la interposición del recurso extraordinario contra la sentencia que la deniega y que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de la libertad. Al respecto la Corte no ha considerado suficiente la existencia de un agravio insusceptible de reparación posterior, sino que, además, ha exigido que lo sometido a su conocimiento constituya alguna de las cuestiones que habilita el art. 14 de la ley 48, pues la sola circunstancia de que el agravio sea irreparable no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria. Para ello se requiere que se halle involucrada en el caso alguna cuestión de naturaleza federal, o el agravio se funde en la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 307:549, entre otros y la jurisprudencia citada en el consi derando anterior).

  6. ) Que el último de los supuestos mencionados se da en el caso sometido a estudio del Tribunal, pues las razones alegadas por la cámara para no tratar la apelación de la medida cautelar no constituyen derivación razonada del derecho vigente en relación a las constancias de la causa puesto que -al tratarse de un procesado que se halla en libertad- la referencia a que la eventual cesación de la prisión pre

    ventiva es susceptible de ser tratada por vía incidental, priva a aquél del beneficio de la exención de prisión, dado que el procesado se halla obligado a presentarse en detención.

  7. ) Que al ser ello así, si se parte del indiscutido principio que en el sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa de juicio en el cual rige el contradictorio con efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (confr. G.483.XXIII "G., L.M. (h) s/ eximición de prisión", del 7 de septiembre de 1993), resulta evidente que la negativa del tribunal anterior en grado de tratar los planteos de la defensa -basados en la falta de fundamentación suficiente de la medida cautelar decretada en primera instancia- constituye un defecto grave que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    En razón de los fundamentos expuestos, cabe concluir que la prisión preventiva ordenada al dictarse el auto de procesamiento, resulta violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, lo que determina su descalificación.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada, con el único alcance indicado. H. saber, acumúlese al principal y devuélvase a su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí ordenado.EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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