Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 1997, C. 1264. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1264. XXXI.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos (juicio ejecutivo).

    Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 7/11 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de Córdoba por la suma de 652.919,30 pesos en concepto de "Pagos Fuera de Término y Aportes Adeudados" e intereses, cuyo detalle resulta del certificado de deuda que acompaña bajo el número 637.

    2. ) Que a fs. 35/39 la ejecutada opone excepciones de falta de personería, de inhabilidad de título y de pago. Con relación a la primera sostiene que al Consejo de Administración de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente le corresponde la administración de la entidad y que, como tal, es el único órgano facultado para otorgar poderes a fin de que se la represente en juicio. Sobre dicha base arguye que el mandato esgrimido en el sub lite no es válido pues fue otorgado por el presidente de aquélla. Con referencia a la excepción de inhabilidad de título afirma que no se ha llevado a cabo el procedimiento de determinación de la deuda previsto en el artículo 23 de la ley 22.804. En lo atinente a la excepción de pago arguye que "los períodos 10/94, 1/95, 2/95 y 3/95, han sido puntualmente solventados hasta el 7 de junio de 1995 en dinero efectivo y los correspondientes 4/95, 5/95, 6/95 y S.A.C. 1° Sem. /95 con fondos de CECOR puestos a disposición de la actora y depositados en la cuenta respectiva de la misma" (punto 4 de fs. 36 vta., ver fs. 37 vta.).

      - 3°) Que la excepción de falta de personería no pueprosperar. De conformidad con lo dispuesto por el artículo inciso a, de la ley 22.804 es función, atribución y deber presidente ejercer la representación legal de la caja plementaria. En consecuencia, y teniendo en cuenta que e reputar como actos de las personas jurídicas los lizados por sus representantes legales (artículo 36, Códi- Civil; confr. causa C.442.XXII. "Caja Complementaria para Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de -Poder Ejecutivoejecución fiscal", pronunciamiento del 19 de diciembre de 9), corresponde concluir que el mandato otorgado por aquél suficiente a los efectos de acreditar la representación ocada.

    3. ) Que las leyes en general incluyen en la categode títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, auizando a suscribir tales documentos a los jefes de los pectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, ulta necesario que sean expedidos en forma que permita itificar con nitidez las circunstancias que justifican el lamo por la vía elegida (confr. causas O.105.XXIII. "Obra ial para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cución fiscal", pronunciamiento del 17 de diciembre de 1 y C.1094.XXVI. "Caja Complementaria de Previsión para la ividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución cal", sentencia del 17 de noviembre de 1994, entre otros).

      Que el acompañado con el escrito inicial constituye ulo ejecutivo suficiente (art. 16, ley 22.804), sin que posible revisar en este juicio su proceso de forma

  2. 1264. XXXI.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos (juicio ejecutivo). ción (confr. causa C.442.XXII citada). En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título, que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la expedición del certificado no puede ser atendida.

    1. ) Que tampoco puede ser acogida la excepción de pago. En efecto, la ejecutada no logró acreditar que los aportes correspondientes a los períodos comprendidos en el certificado de deuda base de esta ejecución hayan sido efectuados en las oportunidades fijadas para sus vencimientos. El informe acompañado por la propia excepcionante a fs. 31 demuestra por sí mismo el retardo en que ha incurrido el Estado provincial en el cumplimiento de su obligación legal. El cotejo de las fechas que se consignaron en las columnas denominadas "Concepto" y "Fecha depósito Caja Compl.", permite concluir que los depósitos se efectuaron tardíamente, ya transcurridos "los veinte días inmediatamente siguientes a cada mes vencido" (art. 14 de la ley 22.804).

    2. ) Que tampoco puede ser considerado como fundamento para detener la ejecución el ofrecimiento de pago al que se hace referencia a fs. 37 vta., y que se sustenta en el crítico estado económico financiero que, según se denuncia, padece la provincia. Dicha situación -más allá de que no ha sido probada- no justifica el incumplimiento. No cabe soslayar que la ejecutada es agente de retención de los aportes que efectúan los docentes, por lo que mal puede invocarse un estado de emergencia cuando lo adeudado no debía ser

    - afrontado con fondos del erario público (confr. causa 04.XXIX. "Caja Complementaria de Previsión para la Activi- Docente c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal", nunciamiento del 6 de febrero de 1996).

    Por ello se resuelve: Rechazar las excepciones planteay mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al eedor íntegro pago del capital reclamado e intereses. Con tas (artículo 558, Código Procesal Civil y Comercial de la ión). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    T - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - TAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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