Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 1999, A. 231. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 231. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 21/22 la Asociación de Trabajadores del Estado promueve ejecución contra la Provincia de Misiones por la suma de $ 113.073,47 en concepto de retenciones por cuota sindical efectuadas y no abonadas con más los intereses punitorios y resarcitorios previstos en la ley 24.642 y resolución 20/92 del Sistema de Seguridad Social, cuyo detalle resulta del certificado de deuda suscripto por el secretario general de la entidad sindical el 27 de febrero de 1998.

    2. ) Que bajo la forma de la excepción de inhabilidad de título, la ejecutada cuestiona ser la legitimada pasiva de la pretensión esgrimida, e impugna el procedimiento de formación del certificado de deuda sobre la base del cual se promovió este proceso ejecutivo. Al efecto arguye que no es deudora del crédito que se le reclama, pues, por aplicación de la ley provincial 3094, los hospitales públicos de la provincia, que fueron los originarios agentes de retención de las cuotas presuntamente impagas, fueron transformados en hospitales públicos de autogestión, constituyéndose en entes descentralizados y autárquicos con capacidad suficiente para estar en juicio. En esas condiciones el Estado provincial, según su postura, no resultaría titular de la relación jurídica invocada.

      Expone que a partir de julio de 1997, por medio de la ley provincial 3379, se dispuso la suspensión de la descentralización referida y se estableció que A. gastos que demande el funcionamiento de estos establecimientos, serán atendidos por el Ministerio de Salud Pública con las partidas específicas de su presupuesto@ (art. 22, ley citada). A su juicio ello no afectó su capacidad jurídica, por lo que entiende que, al mantener sus facultades de recaudación y manejo derivado de sus recursos propios, son dichos entes los que deben afrontar la deuda que se reclama.

      De todos modos arguye que la Asociación de Trabaja-

      dores del Estado no ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el decreto reglamentario 469/97, que establecen el procedimiento a seguir para lograr la percepción de los compromisos contraídos por los hospitales provinciales y pendientes de pago al 31 de diciembre de 1996. Tal omisión, según sostiene, trae aparejado que deba considerarse inhábil el título presentado en estas actuaciones.

    3. ) Que a fs. 158/159 la Asociación de Trabajadores del Estado contesta la excepción y solicita su rechazo, pues considera que es la Provincia de Misiones la que debe afrontar el pago de la deuda. Al efecto expone que es el mismo Estado provincial el que al oponer la excepción en examen ha reconocido su calidad de deudora -según lo dispuesto por el art. 22 de la ley local 3379-, e incluso de empleadora de acuerdo a lo previsto en el art. 2° de la ley 24.642.

      En lo que se refiere al procedimiento establecido por el decreto provincial 469 citado, aduce que ella ha obrado de conformidad con lo exigido en el art. 7° de la ley nacional 24.462 según el cual Adeterminada la deuda, mediante la confección del acta labrada por el inspector interviniente el deudor tendrá derecho a expresar su disconformidad e impugnarla total o parcialmente dentro de los quince días hábiles inmediatos siguientes al libramiento del acta...@ (fs. 158 vta.).

      De tal manera le resulta inoponible una norma de procedimiento local cuya aplicación afectaría disposiciones tales como el art. 31 de la Constitución Nacional.

    4. ) Que, como lo pone de resalto la ejecutante, la previsión contenida en el art. 22 de la ley local 3379 exige concluir que el Estado provincial ha asumido el pago de la deuda cuya ejecución se persigue en estas actuaciones.

      En efecto, al haber dispuesto que atenderá Atodos los gastos que demande el funcionamiento de estos establecimientos@, durante todo el período por el que dure la suspensión de la Adescentralización de los hospitales públicos de autogestión@, debe afrontar necesariamente y como corolario de tal obligación las

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    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación retenciones efectuadas a los empleados y no pagadas a la ejecutante.

    Por lo demás, cabe poner de resalto que el Estado provincial no realizó observación ni impugnación alguna al acta de determinación de deuda ni a las intimaciones que al respecto se le cursaron, tal como se lo permitía el art. 7° de la ley nacional 24.462.

    1. ) Que, establecido lo expuesto, corresponde determinar la habilidad del título acompañado con el escrito inicial. Las leyes en general incluyen en la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no específica los recaudos básicos que ellos deben reunir, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. causas O.105.XXIII.

      AObra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal@, pronunciamiento del 17 de diciembre de 1991 y C.1094.XXVI.

      ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal@, sentencia del 17 de noviembre de 1994, entre otros).

    2. ) Que el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente, sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (confr. causa C.442.XXII. ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Provincia de Jujuy -Poder Ejecutivo- s/ ejecución fiscal@, sentencia del 19 de diciembre de 1989).

      En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la expedición del certificado de deuda no puede ser atendida (confr. causa C.1264.XXXI. ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos -juicio ejecutivo-A, pronunciamiento del 6 de febrero de 1997).

      Por ello, se resuelve: Rechazar la excepción opuesta y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado e intereses que resulten de la liquidación que se practique. Con costas (art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

      BOSSERT - ADOLFO R.V..

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