Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, P. 533. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 533. XXXI.

RECURSO DE HECHO

P. de L., A.B. c/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Peña de L., A.B. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la sentencia que había hecho lugar al reclamo de la indemnización prevista en el 4° párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, calculada en base al art. 245 de acuerdo con la modificación establecida a éste por la ley 23.697.

    Para así decidir, el a quo señaló que, a pesar de que la situación por la cual la actora había resultado acreedora al pago de la mencionada indemnización se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.697, ésta resultaba aplicable. En apoyo de tal postura señaló que no podía invocar "derecho adquirido" a que la determinación de ese monto se efectuara conforme a un texto legal modificado, quien no había cumplido oportunamente con la obligación legal a su cargo y que "aun cuando la relación laboral se extinguió vigente el texto anterior del citado art. 245, la indemnización reclamada implicaba una consecuencia pendiente de la relación jurídica que vinculara a las partes", por lo que en orden a lo establecido por el art. 3° del Código Civil, resultaba aplicable el texto reformado por la ley 23.697. Destacó asimismo que "el principio de aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relacio

    nes jurídicas preexistentes estaba también consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo, art. 2°". Finalmente señaló que confluían a tal conclusión las pautas interpretativas contenidas en los arts. 93 de la ley 23.697 y 9° de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. ) Que contra esa sentencia la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen, que es procedente habida cuenta de que, aunque los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, las que -en principio- resultan ajenas a la vía excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 271: 270; 298:723; 304:1739).

  3. ) Que, en efecto, el art. 92 de la ley 23.697 estableció que esa norma entraría en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, hecho que ocurrió el 25 de setiembre de 1989.

  4. ) Que en esta causa no se ha puesto en tela de juicio que los hechos que dieron origen a los derechos indemnizatorios de la actora acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.697. En tal sentido se observa que la baja definitiva de la actora -que venía gozando de licencia por enfermedad desde el 27 de mayo de 1985- se dispuso por resolución de la D.G.I. del 28 de diciembre de 1988 y a partir del 13 de octubre de 1987 (fs. 130/132), ha

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    RECURSO DE HECHO

    P. de L., A.B. c/ Dirección General Impositiva. biendo percibido salarios hasta el mes de abril de 1988. Tampoco se discute que por resolución de la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos del 12/5/89 la actora accedió al beneficio de jubilación por invalidez a partir del 13/10/87 -fecha en que se había dictado la resolución que declaraba su estado de incapacidad absoluta-, percibiendo haberes previsionales con retroactividad a dicha fecha (fs. 138).

  5. ) Que consecuentemente, tanto la relación jurídica habida entre las partes (contrato de trabajo) como el efecto por el cual se reclama (cese en estado de incapacidad absoluta) y el derecho de la actora a reclamar la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.697.

  6. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ello, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Déjase sin efecto lo dispuesto a fs. 37. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien

    corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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