Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Diciembre de 1996, D. 43. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 43. XXV.

ORIGINARIO

Devise Producciones de H.M. c/ Jujuy, Provincia de s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Devise Producciones de H.M. c/ Jujuy, Provincia de s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 28/32 se presenta la firma Devise Producciones de H.M. e inicia demanda contra la Provincia de Jujuy por cobro de la suma de $ 13.161,20 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses punitorios y compensatorios, actualización monetaria, costas y costos.

Dice que el día 11 de abril de 1990 el gobierno de la provincia demandada contrató un servicio de publicidad con la actora consistente en la publicación en el diario "Clarin", sección Economías Regionales, de tres páginas con publicidad, notas y reportajes producidos por la demandante con relación a actividades gubernamentales y comerciales desarrolladas en Jujuy. El trabajo se encomendó mediante la orden N° 155 emitida por la Secretaría de Información Pública que se acompaña como anexo A y la pieza agregada como anexo B, consistente en el ejemplar del periódico, con lo que se probó el cumplimiento del contrato.

Agrega que la cancelación de la factura respectiva debía producirse a los 15 días de la publicación y que sólo después de arduas gestiones se obtuvo un pago a cuenta el 22 de agosto de 1990 por el importe de A 39.600.000 ($ 3.960). Expresa que surgieron demoras para el pago del remanente y que ante nuevos reclamos la demandada le envió una

- comunicación que se agrega como anexo C en la que se soita un estado de cuentas por publicidad a fin de determila deuda. Esa petición fue contestada el 10 de diciembre 1990 mediante la nota que se acompaña como anexo D.

Pese a todo ello la demandada no canceló el saldo lamado, lo que motivó la carta documento del 26 de marzo 1992, que mereció la respuesta que ilustra el anexo F. Fimente, mediante la carta documento del 15 de mayo de 1992 remitió la liquidación requerida, la que no fue consideraprovocando la necesidad de iniciar el presente juicio.

Establece su estimación de la deuda que arroja un al de $ 13.161,20 (ver fs. 29 vta./30) y pide que se cone a la demandada al pago de la máxima tasa aceptada en cepto de intereses compensatorios y moratorios.

II) A fs. 42 se declara la competencia del Tribu- .

III) A fs. 64 se declara la rebeldía de la Provinde Jujuy la que es subsanada a fs. 69 vta. Cabe señalar esta parte no ofreció prueba.

Considerando:

  1. ) Que corresponde tener por acreditada la relan contractual que vinculó a las partes toda vez que la doentación atribuida a la demandada, que no ha sido desconoa por ésta, resulta suficiente prueba de ello, como así bién de la existencia de la deuda, del precio convenido el servicio de publicidad y de la oportunidad en que se dujo el pago parcial y su importe (ver fs. 1, 3, 8 y 12). mismo, cabe tener por ciertos los términos del contrato, monto de la factura y su fecha de vencimiento, dado que

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    ORIGINARIO

    Devise Producciones de H.M. c/ Jujuy, Provincia de s/ cobro de pesos. el estado provincial no contestó la demanda, lo que produce a su respecto las consecuencias del art. 356, inc.

  2. , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, las declaraciones testificales de fs. 114/115, aunque emanadas de dependientes de la actora, resultan corroborantes de tales extremos.

    Otro elemento de valoración que no puede soslayarse está constituido por la planilla suscripta por el jefe del Departamento Técnico Administrativo de la tesorería de la provincia acompañada por la demandada a fs.

    118. Si bien de su lectura podría inferirse que hubo dos pagos, habida cuenta de que allí se indica que se libraron dos cheques con fechas 18 de julio de 1990 y 22 de junio de 1992 por las sumas de $ 3.960 y $ 440, respectivamente, ha sido acreditado que sólo fue percibido el 21 de agosto de 1990 el importe correspondiente al primero de ellos, es decir, fuera del plazo previsto para su cumplimiento (ver fs. 8 y 108). En cuanto al segundo, la demandada comunicó a la actora que aquél se encontraba a su disposición desde la fecha del libramiento en la Dirección Administrativa de la Gobernación (ver carta documento n° 121.867, fs. 12 y 112), pero en autos no existen elementos que permitan demostrar que efectivamente haya sido abonado.

    Ante ello sólo corresponde decidir sobre la procedencia de la liquidación efectuada.

  3. ) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el reajuste por depreciación monetaria deriva de la variación de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitu

    - ción Nacional (Fallos: 310:689 y 1706; 311:947; causa 75.X. "Serra, F.H. y otros c/ Baiter S.A.", 17 de marzo de 1992, entre otros).

    De tal manera, y teniendo en cuenta que el actor tende que se reconozca su derecho a actualizar su crédito artir del momento en que la demandada incurrió en mora r demanda, punto V, fs. 29 vta.), en atención a lo dissto en el artículo 163, inciso 6°, del Código Procesal Ciy Comercial de la Nación, corresponde efectuar el cálculo de que la suma adeudada resultó exigible hasta la fecha pago parcial y de allí en más reajustar el saldo hasta el de abril de 1991 (art. 8° de la ley 23.928) a cuyo fin erá utilizarse el índice de precios al consumidor que lica el Instituto Nacional de Estadística y Censos corresdiente al mes previo en cada caso (causa: F.329.XXII "Feación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Procia de s/ cobro de australes", del 22 de diciembre de 3).

  4. ) Que el reclamo de intereses moratorios debe sperar en mérito al retardo en que incurrió la demandada el cumplimiento de su obligación ya mencionado en el conerando anterior (arts. 509 y 622 del Código Civil).

    No resulta admisible, en cambio, la pretensión de se condene al Estado provincial al pago de intereses comsatorios dado que no se ha acreditado convención alguna al pecto.

  5. ) Que sobre la base de lo expresado precedentete, el importe de $ 4.400 se actualizará desde el 5 de made 1990 hasta la fecha del pago parcial -21 de agosto de

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    ORIGINARIO

    Devise Producciones de H.M. c/ Jujuy, Provincia de s/ cobro de pesos. ese año- devengando intereses por igual período a la tasa del 6% anual. A la suma resultante se le deducirá la abonada según la imputación que efectuó la acreedora en la carta documento del 15 de mayo de 1992 (art. 777 del Código Civil y fs. 11 y 111). El monto obtenido será reajustado a partir de aquel pago hasta el 1° de abril de 1991 en la forma indicada, calculándose intereses a la misma tasa hasta el 31 de marzo de 1991. Por consiguiente, y sobre la base de las pautas expuestas, el capital asciende a la suma de $ 5.972,78 y los réditos liquidados hasta dicha oportunidad a la de $ 218,01. A partir de entonces y hasta el efectivo pago, se devengará la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Devise Producciones contra la Provincia de Jujuy y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 5.972,78 pesos en concepto de capital y la de 218,01 pesos por intereses devengados hasta el 31 de marzo de 1991, con más los accesorios establecidos en la legislación que resulte aplicable (causa C.58.XXIII ya citada). Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor J.O.B. en la suma de mil doscientos sesenta pesos ($ 1.260).

    Asimismo, se fijan los honorarios del doctor Fernando

    - José Conte Grand en la suma de sesenta pesos ($ 60) y en de sesenta pesos ($ 60) por la actividad cumplida en los identes resueltos a fs. 126 y 141, respectivamente (arts.

    39 y concs. de la ley citada). N. y, rtunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE ONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.F.L. -A.R.V. (su voto).

    COPIA VO

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    ORIGINARIO

    Devise Producciones de H.M. c/ Jujuy, Provincia de s/ cobro de pesos.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los considerandos 1° al 4° constituyen la opinión concurrente de los jueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Devise Producciones contra la Provincia de Jujuy y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 5.972,78 pesos en concepto de capital y la de 218,01 pesos por intereses devengados hasta el 31 de marzo de 1991, con más los accesorios establecidos en la legislación que resulte aplicable (causa C.58.XXIII ya citada). Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, según la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor J.O.B. en la suma de mil doscientos sesenta pesos ($ 1.260).

    Asimismo, se fijan los honorarios del doctor F.J.C.G. en la suma de sesenta pesos ($ 60) y en la de sesenta pesos ($ 60) por la actividad cumplida en los incidentes resueltos a fs. 126 y 141, respectivamente (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). N. y, oportunamente, archívese.

    A.B. -A.R.V..

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