Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, C. 368. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 368. XXIV.

ORIGINARIO

C., J.R. c/ La Pampa, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito).

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "C., J.R. c/ La Pampa, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito)", de los que Resulta:

I) A fs. 1/3 se presenta por medio de apoderado J.R.C. e inicia demanda contra H.B., A.B.C. de Amigo, J.R., y/o quienes resulten propietarios de los automotores L 068.808 y B 1.999.563. Dice que su presentación tiene como objeto interrumpir la prescripción.

El reclamo lo funda en los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro automovilístico ocurrido el día 20 de abril de 1990 en la ruta nacional N° 35, a 1,5 km del acceso a E.C., Provincia de La Pampa.

En tales circunstancias, el actor era transportado desde San Luis en el asiento trasero del vehículo automotor marca Peugeot 504 de propiedad de la señora A.B.C. de Amigo y conducido por el señor H.B., viajando como acompañante en la butaca delantera derecha el señor H.A.A., esposo de la titular del rodado. Alrededor de las 10 hs de ese día el vehículo en que viajaba embistió al camión marca Fiat Iveco, dominio L 068.808, conducido por el señor J.R. y a causa del impacto el actor y el señor A. sufrieron graves heridas que, en el caso del segundo de los nombrados, le provocaron la muerte. El actor fue trasladado en estado de inconsciencia al

- Hospital Italiano de Buenos Aires, en donde se le efecron operaciones y atenciones urgentes a efectos de intensalvarle la vida. Aunque tales intentos fueron exitosos, quedaron secuelas muy importantes que se prolongarán dute toda la vida. Las circunstancias del accidente surgen expediente "Ramos, J. s/ lesiones", n° 2478, n° /90, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción N° 1 de ta Rosa, La Pampa.

A fs. 20/35 amplía la demanda contra la Provincia La Pampa, propietaria del camión Fiat Iveco L 068.808. liza consideraciones sobre las características del tránsien ese sector de la ruta, propicias para desarrollar altas ocidades aumentando los riesgos de accidentes como el ntecido, del que responsabiliza a ambos conductores en el do de culpa grave y a los propietarios de los vehículos. destaca el comportamiento del conductor del camión, que respetó las normas de tránsito en materia de velocidad y sos de giro y sobrepaso, y el del automóvil en que viajaba se desplazaba a más de 140 km por hora.

Señala luego las consecuencias del siniestro, entre as, el largo y costoso proceso de recuperación que lo igó a usar durante un tiempo prolongado un cuello ortopéo para inmovilizar las vértebras cervicales afectadas. ta el presente soporta las consecuencias del golpe, que se ducen en la pérdida de la movilidad física y el campo ual, todo lo cual produce una incapacidad laboral que cta su desempeño como viajante interprovincial dedicado a venta de cubiertas usadas. Otras secuelas del accidente se ifiestan en complicaciones visuales caracterizadas por

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C., J.R. c/ La Pampa, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito). un constante lagrimeo del ojo izquierdo y pérdida de memoria. Agrega a esos daños la desfiguración sufrida en su rostro, causante de daño estético.

II) A fs. 58/63 contesta la demanda H.R.B..

Realiza una negativa de los hechos invocados, especialmente en lo que hace a la descripción del accidente, cuya ocurrencia reconoce, y a las consecuencias que se le atribuyen. Dice que circulaba a velocidad normal por un tramo recto de la ruta N° 35 cuando se dispuso a sobrepasar a un automotor Citröen que se desplazaba a escasa velocidad detrás de un camión Fiat Iveco. Había superado al automóvil -continúa- y, cuando se encontraba en la mitad del recorrido del sobrepaso del camión, su conductor, sin haber indicado su intención de ingresar a una entrada lateral mediante el uso de la luz de giro y sin disminuir la velocidad, se atravesó sobre su vehículo produciéndose la colisión pese a sus esfuerzos.

Resulta claro, a la luz de lo expuesto, que el conductor del camión fue el causante del siniestro, tal como lo evidencian las constancias de la causa penal y los dichos allí expresados de los testigos presenciales del hecho, la conductora del vehículo Citröen y su acompañante.

III) A fs. 64/74 contesta la demanda A.B.C. de Amigo, quien lo hace por intermedio del representante de Aconcagua Cía. de Seguros S.A. el cual invoca a ese efecto el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Aunque reconoce la existencia del accidente, así

- como que el vehículo de su propiedad era conducido por lentini y llevaba como pasajero al actor, niega las demás cunstancias invocadas en la demanda, que aquél haya embeso al camión Fiat Iveco y que marchara a excesiva veloci- . Tampoco admite la concurrencia de culpas, ya que la ressabilidad debe recaer exclusivamente sobre el conductor vehículo de propiedad de la Provincia de La Pampa, tal o se desprende del expediente penal que tramitó en jurisción provincial.

Sostiene, en lo que hace a la responsabilidad que se le atribuye, que el actor ha citado de manera general n apoyo de su pretensión los arts. 1109 y 1113 del Código il, lo que obliga a realizar ciertas precisiones sobre la uraleza del transporte del actor. En tal sentido, lo calia de benévolo, lo que ubica el caso dentro del sistema de ponsabilidad extracontractual. El actor -agrega- no ha inado la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segunda te, del Código Civil por lo que corresponde estar a lo puesto por el art. 1109 de ese texto legal. Tal circunscia impone al actor la carga de la prueba del perjuicio alega.

En otro orden de cosas, niega los efectos atribuial accidente y la magnitud de los daños que se invocan.

IV) A fs. 84 el doctor E.N.F.E. y R. la representación de la señora C. de Amigo.

V) A fs. 140/145 contesta la Provincia de La Pampa. tiene que el conductor del camión de su propiedad no es el co responsable por las consecuencias del accidente y cita apoyo de esta opinión las constancias del expedien

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C., J.R. c/ La Pampa, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito). te penal ya mencionado. En ese sentido, reproduce la opinión del conductor J.R. y la de los testigos presenciales. En ese marco descriptivo, afirma que la responsabilidad debe ser atribuida a B. en un 80% y en un 20% a R., ya que la alta velocidad a la que aquél transitaba resultó el factor decisivo del accidente.

Rechaza los montos indemnizatorios y pide la citación como tercero de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

VI) A fs. 155 vta. se declara la rebeldía de J.R..

VII) A fs. 162 se presenta Aconcagua Cía. de Seguros S.A. Reconoce que era aseguradora del vehículo de propiedad de la señora C. de Amigo y hace suyos los términos de la contestación de demanda efectuada por ésta.

VIII) A fs. 166/172 se presenta la Caja Nacional de Ahorro. En primer lugar, rechaza la citación por cuanto en ese organismo no hay constancias que prueben el contrato de seguro invocado por la Provincia de La Pampa. No obstante, niega los hechos invocados y se adhiere a los términos del escrito de fs. 140/145. De tal forma, considera a B. único responsable del siniestro. A fs. 202 admite la existencia del contrato de seguro antes desconocido.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que a los fines de decidir sobre la responsabilidad que cupo a los protagonistas del accidente que da motivo a esta litis resulta necesario acudir a las constancias

    - del expediente penal tramitado ante el Juzgado en lo Coccional N° 1 de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, y que a agregado por separado.

  3. ) Que en esa causa el tribunal encontró penalte responsable de los delitos de homicidio y lesiones culas a J.R., conductor del camión Fiat Iveco, pate L 068.808, propiedad de la provincia demandada. Tal reución demuestra de manera inexcusable su culpa (art. 1102 Código Civil). De tal suerte su imprudencia -evidenciada los antecedentes allí apuntados, ver sentencia de fs.

    /312- se constituye en la causa eficiente del accidente, ivo por el cual debe responder por los daños y perjuicios t. 1109 del código citado). Igualmente es responsable la vincia de La Pampa en virtud de los claros términos del . 1113 de ese texto legal, independientemente de la ressabilidad que deriva de su condición de propietario.

  4. ) Que corresponde, por lo tanto, resolver si el or H.B., conductor del vehículo en que viajaba actor, concurrió con su conducta a producir el accidente. que de sus propias manifestaciones puede estimarse que nsitaba a una velocidad de alrededor de 110/120 km por a (fs. 85 del expediente penal), estimada por la testigo bel R. vda. de B. como superior (ver fs. 83 de expediente) las condiciones de modo y lugar parecen resgravitación al punto. En efecto, según sus dichos, conmados en lo pertinente por las declaraciones de los tesos B. y F. que viajaban en un automotor Cien que se desplazaba a unos 100 mts de distancia del can, B. tomó el carril opuesto sin que existiera im

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    C., J.R. c/ La Pampa, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito). pedimento alguno y advirtió con señales su sobrepaso.

    Cuando se encontraba a unos cuarenta o cincuenta metros del camión (ver fs. 83 y 85) éste giró bruscamente hacia la izquierda sin advertir mediante la señalización necesaria de tal decisión, provocando la colisión que B. no pudo impedir. Parece propio, entonces, sostener que la imprevista maniobra realizada por el conductor del rodado provincial fue la causa determinante del accidente. Cabe agregar que al momento del hecho no existían señalizaciones en una zona que la Dirección Nacional de Vialidad calificó como rural (ver fs. 411) y que las condiciones de la ruta indicaban un piso seco, sin elevaciones del terreno, curvas u otros elementos que entorpecieran la visión y que reinaba muy buena visibilidad (acta de constatación de fs. 1 del expediente penal). Ello torna razonable el sobrepaso intentado y descarta la responsabilidad de B. y de A.C. de Amigo, propietaria del Peugeot 504, toda vez que el hecho reconoce como responsable al citado R..

  5. ) Que corresponde ahora determinar el monto de la indemnización. A tal fin, deberán considerarse los resultados de los peritajes médicos presentados en autos.

    En ese sentido, conviene anticipar que esta Corte ha establecido que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes a considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que confiere una marco más amplio de valoración

    - (Fallos: 310:1826; causa T.137.XXIII "T., G. etano c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuis", sentencia del 7 de febrero de 1995).

    El doctor J.R.P., que tuvo a su cargo erminar las secuelas estéticas de las lesiones sufridas el actor, las describe a fs. 286/291 acompañando las forafías que las evidencian. Allí estima que la desfiguran sufrida en su rostro le acuerda un 10% de incapacidad, erable mediante una intervención quirúrgica reparadora que ima en $ 15.000. Esa intervención corregirá los inconientes derivados de la insuficiencia respiratoria que le ibuye, la depresión frontal existente y la tumoración del to interno del ojo izquierdo, aunque no asegura que se realice el conducto lagrimal (fs. 288).

    A fs. 345/349 el doctor C.A.H.G. senta su informe como especialista en traumatología. taca que C. sufre daños en sus vértebras cervicales se traducen en dificultades de flexión, extensión y cirducción con alguna repercusión en la columna cervical. s lesiones pueden considerarse definitivas y tratables mente fisioterapia con un resultado que estima aleatorio. sidera que el tratamiento puede extenderse por un plazo de s meses con tres sesiones semanales, que tiene un costo oximado de $ 30 por sesión, y que durante aquel lapso se imposibilitado de trabajar.

    A su vez el doctor S.B. emite su opinión o neurólogo a fs. 350/352 sin que su informe evidencie selas neurológicas, salvo una relativa anosmia por lesión nervio olfatorio y lo que califica de psiconeurosis.

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  6. ) Que el actor reclama asimismo el lucro cesante consecuencia de su imposibilidad laborativa que afectó su desempeñó como viajante de comercio en la actividad de vendedor de cubiertas usadas. Para su comprobación apeló como único medio a la prueba testimonial, consistente en la declaración de M.A. y R.R. (fs. 245/249). Ambos testigos atribuyen a C. desempeñarse en aquella actividad, para lo cual recorría el interior del país usando a ese fin un vehículo de su propiedad. Estiman sus ingresos entre 3.000 y 4.000 pesos mensuales.

  7. ) Que los antecedentes reseñados permiten concluir que el accidente sufrido dejó a C. secuelas de orden estético y funcional. Las primeras presentan suficiente entidad como para que el perito P. estime el costo de una cirugía reparadora en la recordada suma de $ 15.000. En cuanto a las funcionales, no se advierte en ellas mayor trascendencia ni se ha probado que le impidieran ejercer la profesión de viajante determinando el cambio de esa actividad por la de fabricante de mesas para televisores (ver fs. 287 y 246). No merece, en cambio, objeción el reconocimiento del lucro cesante que generó la imposibilidad de desarrollar actividades laborales por el lapso de tres meses, que surge del informe médico del doctor G., aunque la solitaria prueba testimonial no avalada por otros medios probatorios- reconoce valores económicos que, cuestionados por las demandadas, deben ser objeto de una prudencial estimación.

    Estas circunstancias hacen apropiado fijar en $ 35.000 el monto de la indemnización, comprensivo del daño material y moral que involucra, asimismo, el daño estético

    - (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión).

    A estos montos deben adicionarse los gastos médicos en su mayor parte fueron reconocidos, entre ellos, los culados con la atención en el Hospital Italiano (ver fs.

    , 275, 276, 277 y 341) y en el Hospital Privado de Cirugía . 379). Asimismo, los incurridos en la Ortopedia Lanús . 235) y Farmacia Llano (fs. 239). También cabe admitir denunciados a fs. 30, letras Ñ y T.

    Tales gastos, actualizados por el índice de precios consumidor al 1° de abril, ascienden a la suma de $ 120.

    La condena podrá hacerse efectiva respecto de la a Nacional de Ahorro y Seguro, citada en garantía por la vincia de La Pampa (art. 118 de la ley 17.418).

  8. ) Que, por lo expuesto, el monto total de la innización asciende a la suma de $ 47.120. Los intereses se cularán desde el 20 de abril de 1990 hasta el 31 de marzo 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el ctivo pago se devengarán los que correspondan según la lelación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de lidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).

    Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y cs. del Código Civil, se decide: I.H. lugar a la deda seguida por J.R.C. contra J.R. y Provincia de La Pampa, a quienes se condena a pagar, dendel plazo de treinta días, la suma de 47.120 pesos con los intereses de conformidad con las pautas indicadas en

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    C., J.R. c/ La Pampa, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito). el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La condena podrá hacerse efectiva respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tal como se dispone en el considerando 7°; II.

    Rechazar la demanda interpuesta contra H.B. y A.B.C. de Amigo. Con costas (art. 68 ya citado).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor R.G.G., por la dirección letrada del actor en la suma de cinco mil doscientos pesos ($ 5.200); los de la doctora G.V.M., por su actuación de fs. 241 y 243 en la de cien pesos ($ 100); los del doctor L.C.G.C., por la dirección letrada de H.B. en la de dos mil trescientos pesos ($ 2.300); los de los doctores E.N.F.E. y Rojas y C.A.E., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la codemandada A.C. de A. y de Aconcagua Compañía de Seguros en las sumas de mil quinientos pesos ($ 1.500) y mil ciento diez pesos ($ 1.110), respectivamente. Asimismo, por los trabajos realizados a fs. 245/249 y 428 en representación de esta última, se fijan los honorarios del doctor J.A.S. en la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) y los del doctor G.J.T. en la de cien pesos ($ 100).

    Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos médicos: C.A.G. en la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200); S.B. en la de mil doscientos pe

    - sos ($ 1.200) y J.R.P. en la de mil doscienpesos ($ 1.200). N., devuélvanse los expedientes egados y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE ONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F.

    EZ - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

    COPIA VO

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    C., J.R. c/ La Pampa, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los considerandos 1° a 8° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

    Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil, se decide: I.H. lugar a la demanda seguida por J.R.C. contra J.R. y la Provincia de La Pampa, a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 47.120 pesos con más los intereses de conformidad con las pautas indicadas en el considerando 8°. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La condena podrá hacerse efectiva respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tal como se dispone en el considerando 7°; II. Rechazar la demanda interpuesta contra H.B. y A.B.C. de Amigo. Con costas (art. 68 ya citado).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, con las modificaciones de la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor R.G.G., por la dirección letrada del actor en la suma de cinco mil doscientos pesos ($ 5.200); los de la doctora G.V.M., por su actuación de fs. 241 y 243 en la de cien pesos ($ 100); los del doctor L.C.G.C., por la dirección letrada de H.B. en la de dos mil trescientos pesos ($ 2.300); los de los doctores E.N.F.E. y Rojas y C.A.E., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la codemandada

    - A.C. de A. y de Aconcagua Compañía de Seguen las sumas de mil quinientos pesos ($ 1.500) y mil nto diez pesos ($ 1.110), respectivamente. Asimismo, por trabajos realizados a fs. 245/249 y 428 en representación esta última, se fijan los honorarios del doctor J. usto S. en la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) os del doctor G.J.T. en la de cien pesos 100).

    Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos méos: C.A.G. en la suma de mil doscientos os ($ 1.200); S.B. en la de mil doscientos pesos 1.200) y J.R.P. en la de mil doscientos pesos 1.200). N., devuélvanse los expedientes agregados oportunamente, archívese. A.B..

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