Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, H. 110. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 110. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    H.A.D.'Annunzio y Asociados Publicidad S.A. c/ Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa H.A.D.'Annunzio y Asociados Publicidad S.A. c/ Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  2. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    2

    RECURSO DE HECHO

    H.A.D.'Annunzio y Asociados Publicidad S.A. c/ Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión dictada en origen y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por H.A.D.'AnnunzioP.S.A. -en quiebra- contra el Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires por cobro de australes nueve mil ochocientos cuarenta y seis con veinte centavos (A 9.846,20). Todo ello con sustento en la celebración de un contrato de publicidad en virtud del cual la actora se habría comprometido a difundir -por cuenta y orden del demandado- la campaña electoral del año 1983. Contra tal pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 471/489, que denegado dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para decidir como lo hizo el tribunal de alzada sostuvo que el contrato de publicidad es una locación de obra que no requiere para su existencia de formalidades especiales pues nace con el acuerdo de partes y puede ser probado por distintos medios. Señaló que el demandado se habría limitado a desconocer y negar la documentación acompañada y no redarguyó de falsedad los elementos probatorios certificados por escribano público ni el informe de auditores sobre la documentación reservada, como así tampoco probó que la firma inserta en la autorización dirigida al Comfer era falsa. Atribuyó -por aplicación del art. 417 del Código

      Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la incomparencia del demandado a absolver posiciones el carácter de principio de prueba por escrito. Entendió que el silencio o manifestación de "no recordar", como así también la ausencia de impugnación de las facturas recibidas, por quién era la figura utilizada durante la campaña y la única facultada para encomendar una tarea publicitaria, debía entenderse como aceptación de la existencia del contrato publicitario.

      Finalmente, y con sustento en los artículos 474 y 63 tercer párrafo del Código de Comercio concluyó con la afirmación de que la campaña publicitaria existió y fue encomendada a la actora quién envió las facturas, que fueron recibidas y conformadas.

    3. ) Que aun cuando las impugnaciones deducidas remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, las razones dadas por el a quo para resolver en determinado sentido sólo confieren fundamento aparente, a la vez que se traduce en una inadecuada ponderación de la prueba producida en la causa.

    4. ) Que tal situación se configura en el sublite, pues el pronunciamiento apelado convalidó la existencia del contrato de publicidad mediante una valoración irrazonable de los elementos de prueba incorporados a la causa. En efecto, el a quo no tuvo en cuenta -como lo puso de relieve el recurrente- que la carta dirigida al Comfer -principal

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    RECURSO DE HECHO

    H.A.D.'Annunzio y Asociados Publicidad S.A. c/ Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires. documento presentado en fotocopia con el que la actora pretendió demostrar la celebración del contrato- no pudo ser corroborada, pues del informe de dicho organismo se desprende que "en el legajo... no se encuentra incorporada la nota" y que al no obrar el original no puede expedirse acerca de si el Partido Justicialista autorizó la realización de la publicidad que se reclama (confr. fs. 19 y 121 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo). Tampoco valoró que la empresa Auditores Publicitarios S.A. -encargada de controlar a pedido de la actora la publicidad llevada a cabo en los medios de comunicación- no sustentó su informe con el debido respaldo documental, circunstancia que fue impugnada por el demandado con apoyo en el art. 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. fs. 258, 279, 280/281, 294 y 296).

    1. ) Que en el mismo orden de consideraciones, cabe destacar que el tribunal consideró a la confesión ficta por incomparencia del demandado a absolver posiciones como un principio de prueba por escrito, otorgándole un excesivo alcance a dicho extremo que debía apreciarse en función de las demás circunstancias de la causa. En este sentido -como lo manifestó el recurrente- no fueron suficientemente apreciadas las declaraciones del por entonces presidente del Partido Justicialista provincial, quien declaró encargarse personalmente de su campaña no teniendo noticias de que haya sido designada otra persona.

      Máxime cuando el letrado de la parte actora desistió de la segunda posición en la ampliación del interrogatorio, frente a la oposición de la demandada en

      orden a que un documento en fotocopia no era susceptible de reconocimiento de firma (confr. fs. 224/225), lo que descartaba la posibilidad de redargüir de falsedad toda la documentación acompañada en fotocopia.

    2. ) Que, por lo demás, tampoco ponderó razonablemente la declaración de los testigos presentados como los representantes del partido ante la empresa para el manejo y control de la campaña publicitaria, que permitirían desvirtuar los hechos reconocidos por la confesión ficta y que debieron valorarse en debida forma, pues su examen resultaba conducente para la eficaz solución del caso. En efecto, el testigo Agosto sostuvo que no hubo una designación explícita, definiendo su intervención como colaboración, a la vez que declaró no constarle el contenido de las facturas que se le exhibieron. A su vez el declarante De Stéfano negó haber ejercido dicha representación y entregado al actor una nota similar a la autorización cuestionada (ver fs. 112/113, 291/292).

    3. ) Que, por lo demás, la decisión exhibe un deficiente sustento en cuanto atribuye al "silencio circunstanciado" del presidente del partido el alcance de una manifestación tácita de voluntad y cuando aplica analógicamente en relación con las facturas -acompañadas en fotocopia- los arts. 474 y 63 del Código de Comercio, omitiendo valorar los informes negativos de las instituciones bancarias oficiadas (fs. 70 y 122 vta).

      En tales condiciones, la decisión no ha efectuado un examen circunstanciado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de los hechos y de la prueba tendiente a

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    RECURSO DE HECHO

    H.A.D.'Annunzio y Asociados Publicidad S.A. c/ Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires. demostrar la existencia del contrato de publicidad, extremo que autoriza su descalificación con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. G. la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 90. N. y, oportunamente, remítase.

    G.A.F.L..

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