Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, K. 1. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 1. XXXII.

RECURSO DE HECHO

K. de Bestene, I. y B., R.A. s/ querella.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor en la causa K. de Bestene, I. y B., R.A. s/ querella", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el presente recurso de hecho no refuta todos y cada uno de los fundamentos del pronunciamiento denegatorio del recurso extraordinario.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 3. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

K. 1. XXXII.

RECURSO DE HECHO

K. de Bestene, I. y B., R.A. s/ querella.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut que, al rechazar el recurso de queja interpuesto por la defensa, condenó a I.K. de B. y a R.A.B. por el delito de calumnias e injurias a las penas, respectivamente, de uno y dos años de prisión en suspenso, aquélla dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación directa.

  2. ) Que para así decidir el a quo, en lo que aquí importa, juzgó que los agravios fundados en las irregularidades del acta del debate eran improcedentes.

    Sostuvo que la casación necesita que el recurrente reclame oportunamente la subsanación del defecto o haga protesta de recurrir. Añadió, con cita de los artículos 151, 152, 153 y 353 del Código Procesal Penal, que el apelante no demostró que no haya concurrido a causar la nulidad que reclama, que no la haya consentido expresa o tácitamente y, finalmente, que no obstante su irregularidad, el trámite no hubiera conseguido su fin.

  3. ) Que si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y leyes locales es, como regla, materia irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 306: 1111; 307:1100; 311:100), corresponde hacer excepción a di

    cho principio cuando, como en el caso, la decisión cuestionada no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  4. ) Que surge de las constancias de autos que el 2 de marzo de 1995 el juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria (fs. 654/660). El día 17 de marzo, la defensa compareció ante la sede del tribunal con un escribano, labrando un acta de constatación de la que se desprende que "en ningún lugar del expediente" obra "el Acta del Debate realizado los días 17 y 27 de Febrero de 1995" (fs. 671/ 672). El día 20 de marzo interpuso recurso de casación (fs.

    680/700) y el 22 del mismo mes, el magistrado dispuso intimar a la defensa para que suscribiese el acta respectiva (fs.

    701), de lo que fue notificado el día 23 (fs. 703) y a lo cual se negó (fs. 706). Este mismo día le fue denegado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia (fs.

    702) y uno después, le fue notificada esta decisión (fs.

    704).

  5. ) Que en esta última presentación sostuvo que el procedimiento sustanciado y la sentencia dictada en consecuencia, afectaban de modo palmario la garantía de la defensa en juicio. Expresó que el juez dictó pronunciamiento condenatorio sin efectuar el acta de debate en la que constan las defensas desplegadas en la audiencia. Añadió que ello limita su derecho a recurrir, "a confeccionar y fundar debidamente el presente recurso casatorio". Solicitó entonces, que se dejase sin efecto la sentencia y se declarase la nulidad del procedimiento por inexistencia del debate.

    K. 1. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    K. de Bestene, I. y B., R.A. s/ querella.

  6. ) Que, sin embargo, el a quo mediante la remisión efectuada a distintas disposiciones del Código Procesal Penal soslayó la consideración de este agravio esencial, clara y definidamente planteado, esto es, que la omisión del acta del debate afectaba la validez de la sentencia. Esta circunstancia, que se mantuvo hasta el momento mismo de la interposición del recurso extraordinario local, privó a los interesados de hacer valer la prueba producida en la audiencia oral y pública y frustró el acceso a una instancia judicial de revisión, lo cual lesiona irremediablemente la garantía de la defensa.

  7. ) Que, además, conviene señalar que esta Corte tiene reiteradamente decidido que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena, y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 305:1701; 306:1705, entre otros).

    En tal sentido, ha sostenido el Tribunal que el respeto de la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 295:906; 305:1071; 306:1705; 308:1557, entre muchos).

  8. ) Que la marcha irregular de la causa brevemente referida en el considerando 4°- que se traduce, en lo que aquí interesa, en la agregación del acta del debate con posterioridad al dictado de la sentencia, fue debidamente planteada por la defensa en la primera oportunidad posible para

    ello y mantenida en las instancias ulteriores. En este marco, reconocer la validez constitucional de un proceso penal conducido en forma tal, contraría los principios básicos a que antes se hizo referencia.

  9. ) Que, en estas condiciones, las razones de orden procesal dadas por el Superior Tribunal de Justicia no constituyen sino un fundamento aparente, motivo por el cual corresponde descalificar lo resuelto a la luz de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 3. N. y, oportunamente, remítase. C.S.F..

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