Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, V. 13. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 13. XXXII.

RECURSO DE HECHO

V., E.F. y otra c/ V. de Aiello, N.F. y otro.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa V., E.F. y otra c/ V. de Aiello, N.F. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual la recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851).

  3. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta

    en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que ello es así pues, sin tener en cuenta que en materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva, el a quo sostuvo que la elevación del expediente a la alzada -circunstancia que no constaba en autos- con motivo de una apelación deducida en un incidente de medidas cautelares no configuraba un supuesto de suspensión del plazo de caducidad, pues las diligencias tendientes a obtener la traba de medidas precautorias no tenían esa virtualidad.

  5. ) Que el argumento empleado por el a quo resulta objetable, pues mientras el expediente principal estuvo en la alzada -de acuerdo con la nota de elevación obrante a fs. 15 y manifestación obrante a fs. 17, tercer párrafo, del incidente de medidas cautelares- los actores estaban impedidos de instar el curso del proceso, aparte de que no parece razonable exigir a la parte que realice periódicos pedidos de devolución al solo efecto de demostrar su intención de mantener vivo el procedimiento, cuando dichos pedidos estaban destinados al fracaso debido a que los autos principales habían sido enviados a la cámara para posibilitar el dictado de una resolución en una causa conexa.

  6. ) Que, en cambio, las restantes cuestiones propuestas -referentes al desistimiento tácito del planteo de caducidad- no suscitan cuestión federal para su consideración por esta Corte, pues resultan ajenas al remedio intentado y no se advierten defectos graves de fundamentación o de razonamiento que justifiquen la intervención del Tribunal en

    V. 13. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    V., E.F. y otra c/ V. de Aiello, N.F. y otro. los términos requeridos.

  7. ) Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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