Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, A. 142. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 142. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Aner, A.A. s/ deduce acción de amparo - solicita medida cautelar (Unión Cívica Radical).

    Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.A.A. en la causa Aner, A.A. s/ deduce acción de amparo - solicita medida cautelar (Unión Cívica Radical)", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (su voto).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    A., A.A. s/ deduce acción de amparo - solicita medida cautelar (Unión Cívica Radical).

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

    En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez B. en la causa M.530.XXIV "M., D.F. c/I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios - sumario", pronunciamiento del 9 de diciembre de 1993).

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

    A.B. -A.R.V..

    DISI

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    A., A.A. s/ deduce acción de amparo - solicita medida cautelar (Unión Cívica Radical).

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que -al revocar la de primera instancia- rechazó el reclamo deducido por A.A.A. contra el Comité Provincia de Buenos Aires de la Unión Cívica Radical, aquél dedujo recurso extraordinario que, denegado, da origen a la presente queja.

    2. ) Que en las presentes actuaciones, el ahora apelante cuestionó la sanción de expulsión dictada por el Plenario del comité provincial del partido antes citado con sustento en razones de tres órdenes diversos. En primer término, porque entendió que ese órgano era incompetente para disponer la sanción en virtud de que de acuerdo a la previsión del art. 58 inc. 12 de la carta orgánica partidaria, tal atribución sólo le correspondía en caso de inacción de los comités de partido, y esta situación no se había configurado. En segundo lugar, porque alegó que existían diversos vicios en el procedimiento que permitió arribar a la sanción cuestionada, desde que con argumentos sólo aparentes, en la misma resolución que lo sancionó se rechazaron las pruebas que ofreció como así también la recusación por la causal de prejuzgamiento respecto de uno de los integrantes del citado comité. Y, finalmente, porque a su juicio no se había configurado falta disciplinaria alguna que autorizara a adoptar la medida de expulsión, en tanto su actitud se limitó a presentar un proyecto que no contrariaba la voluntad partidaria y sólo sometía la determinación del punto a la voluntad

      popular.

    3. ) Que la decisión apelada desecha la existencia de los dos primeros órdenes de defectos reseñados y sostiene, por otra parte, que la evaluación de la conducta del recurrente compete exclusivamente al partido, siendo irrevisable en sede judicial.

    4. ) Que para resolver la cuestión traída a conocimiento de esta Corte no puede prescindirse de considerar ciertos principios liminares en materia de partidos políticos, a la luz de los cuales debe juzgarse el caso.

    5. ) Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte ha establecido que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado, y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y, por lo tanto, instrumentos de gobierno. Estas agrupaciones condicionan los aspectos mas íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 312:2192).

    6. ) Que en virtud de la misión que compete a los partidos políticos como mediadores entre la sociedad y el Estado, se requiere que su constitución y el funcionamiento de sus cuerpos orgánicos, sean transparentes. Esta exigencia no es más que la expresión de lo que se ha dado en llamar el principio de regularidad funcional, que tiene por objeto preservar la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de los fines de éstos. Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente

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    Aner, A.A. s/ deduce acción de amparo - solicita medida cautelar (Unión Cívica Radical). expresión, que incluye tanto el funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrelaciones de éstos (Fallos: 310:456 y 311:1630).

    1. ) Que el aludido principio de regularidad funcional, al que S.P. otorgó singular importancia al presentar el proyecto de ley que se conoce con su nombre (R.S.P., "Escritos y discursos", Buenos Aires, 1914, T. 2, pág. 104) y que delineó N.M. al decir que "había que organizar republicanamente los partidos para organizar republicanamente la Nación" (Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1926, pág. 126), le exige a los órganos jurisdiccionales ser especialmente prudentes al intervenir en el ámbito de reserva de las agrupaciones políticas, de modo de no lesionar su régimen de funcionamiento y en consecuencia dañar el substrato de representatividad de sus dirigentes.

      Ello es así, pues sólo podrá asegurársele esa base de representación a los que surjan de sus filas por medio de la vigencia plena de las normas que regulan los partidos y por la legitimidad de las instituciones que de ellas se desprenden.

    2. ) Que, desde esta perspectiva, la expulsión de un afiliado -que además desempeñaba cargos electivos- es un acto de suma gravedad, que debe adoptarse exclusivamente por los órganos que a ese fin prevean las disposiciones de la carta orgánica.

    3. ) Que ello es particularmente así en el caso de autos, a poco que se repare en la naturaleza de la actuación que ha dado origen a la sanción impugnada. Si bien es cierto

      que -en principio- no compete a esta Corte sino un control de legalidad respecto de la sanción cuestionada, siendo en cambio irrevisable la valoración de los extremos que justifican su adopción, ese control de legalidad debe ser especialmente riguroso cuando se está frente a una sanción adoptada como consecuencia de la actuación del afiliado como representante del pueblo.

      En este orden de ideas, debe recordarse que los poderes del Estado -entre ellos el judicial- tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos políticos, cuyo ámbito de reserva ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 11 y 21 de la ley 23.298 (causa P.431 XXIV "Partido Justicialista Santiago del Estero s/ incompetencia", pronunciamiento del 7 de julio de 1993). Es así que la valoración de la causa de la sanción se encuentra -en principioexcluida del conocimiento de los tribunales de justicia, salvo manifiesta irrazonabilidad de lo decidido.

      No obstante, no puede escapar al control judicial la cuestión atinente a la competencia del órgano partidario que ha adoptado la decisión, asunto bien diverso a la valoración de la medida recurrida. Aquella competencia resulta en la especie de la carta orgánica partidaria y dicho instrumento -que constituye la ley fundamental del partido- regula los poderes, derechos y obligaciones partidarias, a la cual tanto autoridades como afiliados deben ajustar obligatoriamente su actuación (art. 21 ley 23.298 antes citado). Lo contrario importaría reconocer validez a decisiones adoptadas en violación de la normalidad funcional de los partidos

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    Aner, A.A. s/ deduce acción de amparo - solicita medida cautelar (Unión Cívica Radical). que la propia Constitución garante en desmedro de los derechos políticos del afectado por tal medida, conclusión que no puede admitirse.

    10) Que subyace en el caso un tema que no es novedoso. Se trata del carácter de la representación popular y su correlación el sistema de partidos políticos, ambos de raigambre constitucional. Ello es así porque la grave sanción de expulsión se ha dispuesto por haber considerado que constituía falta la actuación del recurrente como convencional constituyente, en cuanto se apartaba del mandato expreso del máximo organismo partidario provincial.

    11) Que, tal como se sostuvo en Fallos: 312:2192, en la forma representativa de gobierno consagrada por los arts. 1° y 22 de la Ley Fundamental, el pueblo, como entidad política, es la fuente originaria de la soberanía.

    El modo de ponerla en ejercicio es la elección de los representantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. De este modo, el sufragio es la base de la organización del poder; y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos: 168:130).

    El carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido o no origen en las elecciones. La función electoral del sufragio se cumple mediante las elecciones, que son procedimientos a través de los cuales el pueblo elige a sus autoridades. Se realiza así la relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes

    con su voto realizan la designación. El primero es, individualmente considerado, el candidato; el segundo, se denomina elector y en su conjunto forman el cuerpo electoral.

    12) Que el régimen representativo dio origen a la existencia de los partidos políticos organizados, los que virtualmente se convirtieron en órganos indispensables para el funcionamiento del sistema al punto de haber sido incorporados por la reciente reforma en una específica previsión constitucional (art. 38) que los define -en un todo de acuerdo con la interpretación que al punto asignaba con anterioridad este Tribunal (Fallos: 310:819)- como instituciones fundamentales del sistema democrático, libres en su creación y en el ejercicio de sus actividades, y cuya organización, funcionamiento democrático, y competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos -entre otros extremosla propia Constitución garante.

    13) Que ello no obstante, el hecho de que los sistemas electorales estén relacionados con el régimen de partidos políticos y que éstos sean órganos intermedios entre gobernantes y gobernados y pieza clave para la existencia del régimen representativo, no significa sino reconocer que los partidos existen por y para el régimen representativo y no éste por y para aquéllos. Y esto exige establecer claramente las funciones y límites de los partidos políticos y defender el régimen representativo en todo cuanto tienda a debilitarlo, desnaturalizarlo o destruirlo, teniendo en cuenta que la Nación -como antes se recordó- adoptó para su gobierno la forma representativa y que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes (arts. 1° y

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    22 de la Constitución Nacional; Fallos: 312:2192 antes citado).

    14) Que la defensa jurisdiccional del régimen representativo exige que los partidos no excedan su normalidad funcional. Es decir, que se limiten a proveer la dirección política y la alta jerarquía del Estado, formular los planes para la realización de la política nacional, seleccionar lo mejor de su dirigencia para la nominación de candidatos a ocupar cargos públicos electivos (arts. 38 Constitución Nacional y de la ley 23.298); canalizar la voluntad popular y la opinión mediante una constante labor de información política al pueblo. A estas tareas se le suman como implícitas la de preparar al ciudadano para el buen uso de la herramienta de trabajo cívico que es el voto, respetar los marcos del sistema político y cumplir su función de órganos intermediarios entre el cuerpo electoral y el elegido, entre el gobierno y los gobernantes.

    15) Que, por ello y como se recordó en el citado precedente de Fallos: 312:2192, esta Corte ha reconocido a los partidos políticos la condición de auxiliares del Estado, organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral y la estructura del Estado.

    16) Que si bien la actividad de los partidos influye en el proceso político y en el gubernamental, y ha produ-

    cido cambios en los procesos electorales y aun en la teoría de la representación, esas transformaciones -incluida la nueva previsión constitucional del art. 38- no importan, tal como se recordó en Fallos: 312:2192, una modificación de tanta magnitud como para admitir o consagrar que el cuerpo electoral elige como sus representantes a partidos y no a los candidatos postulados por ellos, sea ésto de modo uninominal o plurinominal.

    17) Que conviene recordar que como se sostuvo en aquel precedente, el principio de normalidad funcional preserva la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de sus fines, operando así como garantía de que su inserción en el régimen representativo no producirá indebidos avances en espacios de poder, incompatibles con su condición de instrumentos para la designación de candidatos y la formulación y realización de la política nacional. Según el Preámbulo de la Constitución Nacional, los "representantes" son "del pueblo de la Nación Argentina", y es deber de los partidos evitar la partidocracia, enriquecer con su acción al régimen representativo y fortalecer en el elector la mentalidad democrática. La espina dorsal de todo sistema electoral y de todo sistema político es el ciudadano elector, que forma en conjunto el cuerpo electoral, constituido por hombres y mujeres comunes que tiene el derecho de sufragar y que poseen discernimiento como para elegir a sus representantes.

    18) Que a ello se suma que la propia Constitución Nacional garante dentro de los partidos políticos, la representación de las minorías, lo que refuerza las conclusio-

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    Aner, A.A. s/ deduce acción de amparo - solicita medida cautelar (Unión Cívica Radical). nes antes expuestas, toda vez que es difícilmente compatible un sistema de férrea disciplina que se traduzca en la imposición de sanciones de suma gravedad a los afiliados en orden a su actuación como representantes populares, con la existencia misma de una minoría dentro de ese partido.

    19) Que, en consecuencia, corresponde detenerse en el estudio de la carta orgánica partidaria, en cuanto establece respecto del órgano competente para adoptar sanciones disciplinarias.

    20) Que como se indica en la sentencia apelada, el art. 58 inc. 12 de esa carta orgánica supedita la atribución del comité de la provincia para juzgar y sancionar a los afiliados, a la existencia de inacción por parte de los comités de partido. A estos últimos se les otorga la facultad de juzgar a los afiliados del partido que violen las disposiciones de la carta orgánica y las decisiones de los organismos competentes, los supuestos de inconducta, y se les confiere la consecuente atribución de aplicar sanciones (art. 68 incs. 11 y 12). La cuestión consiste, entonces, en determinar qué debe entenderse por inacción de los comités de partido, extremo que determina el nacimiento de la competencia del órgano provincial.

    21) Que a ese fin, no puede compartirse la tesis que ensaya el pronunciamiento recurrido.

    Sostiene el a quo que la inacción consiste no sólo en la mera actitud pasiva de los comités de partido, sino también cualquier otra que importe la ausencia de acciones

    positivas en pos del resguardo de los intereses de la agrupación política que resultan de las determinaciones adoptadas por los órganos superiores partidarios.

    Tal interpretación soslaya que, de acuerdo a las normas antes indicadas, es justamente a los comités de partido a los que les compete juzgar si la actitud de los afiliados viola o no las decisiones de los organismos competentes y en caso de así entenderlo, aplicar la sanción correspondiente. Si dichos comités valoran concretamente la conducta del afiliado -extremo que en autos se encuentra fuera del debate- y no aplican sanción alguna, no puede considerarse por ello que hayan incurrido en inacción. Tal temperamento importa tanto como sostener que cualquier actuación del comité local que no se traduzca en la aplicación de una sanción constituye inacción en los términos del art. 58 de la carta orgánica y hace nacer, por tanto, la facultad sancionatoria del comité provincial, conclusión que no puede admitirse.

    22) Que no es óbice para ello que el hecho que da lugar a la sanción, en la especie, derive del apartamiento del recurrente de una directiva política de orden provincial.

    En efecto, las normas antes transcriptas no circunscriben la actuación de los comités locales a los temas de ese mismo carácter. Una suerte de bifurcación semejante no es extraña a nuestro propio sistema constitucional, que confía al Congreso Nacional el dictado de la legislación común y a las autoridades provinciales su aplicación -más concretamente, a los jueces provinciales, el juzgamiento de las causas regidas por aquella legislación común-.

    23) Que esta conclusión no importa dejar inerme a

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    Aner, A.A. s/ deduce acción de amparo - solicita medida cautelar (Unión Cívica Radical). la agrupación frente a las transgresiones de las políticas partidarias por parte de los comités locales, toda vez que la potestad disciplinaria del partido no es la única herramienta que la propia carta orgánica suministra a ese fin.

    Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítase.

    C.S.F..

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