Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, C. 219. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

JAIMES, J.T. C/ ALPARGATAS S.A. S/ ACCION CONT. ART. 75 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.

S.C.C.. 219. L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El actor promueve demanda contra A.S.A. a fin de que se la condene a resarcirlo por la incapacidad laboral que atribuye al incumplimiento -por parte de la demandada- del deber de resguardar su integridad psicofísica en los términos del artículo 75 de la ley de Contratos de Trabajo y de las obligaciones impuestas al empleador por la ley 19.587 y su decreto reglamentario N1 351/79.

El juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 25, de conformidad con lo dictaminado por el F., se declaró incompetente con fundamento en que, al haber optado por las indemnizaciones que pudieran corresponderle con arreglo a las normas del derecho civil, el actor debe efectuar su reclamo en ese fuero.

En virtud de haber apelado el accionante, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia a fs. 30/32, declarando desierto el recurso y confirmando el fallo de primera instancia.

Remitidas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la causa fue adjudicada al Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 70 del fuero, cuyo titular se declaró a su vez incompetente.

-II-

En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia que correspondería a V.E. dirimir en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Cabe advertir, de inicio, que de las constancias de la causa surge que el actor alegó en su demanda la existencia de una relación contractual laboral que lo ligaba a la empresa demandada, a la par que expuso las características del ingreso a la misma y su desempeño, así como que, por faltar el empleador al deber de previsión y de seguridad que le eran exigibles, por emanar del contrato que lo unía en la relación laboral, en razón de la ley de contrato de trabajo y de otras normas de ese carácter que invocó, sufrió la enfermedad accidente que hoy padece y lo llevan a solicitar la indemnización de los daños sufridos.

El tribunal de la causa, de oficio, pidió al Ministerio Público se expidiera sobre su competencia y éste requirió se intimara al actor a manifestar el derecho en que fundaba el reclamo, concretando si lo hacía en los términos de la ley 24.028 o en disposiciones del derecho común (ver fs 14/15).

Tal solicitud fue considerada innecesaria por el a quo, al entender que no se había sustentado la acción en los términos de la ley referida, y devolvió, sin dar intervención a la parte interesada, las actuaciones al F., quien se inclinó por la incompetencia del juez laboral, atento que el actor habría optado por el derecho y las indemnizaciones

S.C. Comp. 219. L.XXXI. de la ley común, lo que así fue resuelto por el juzgado.

Cabe tomar en cuenta, también, que en virtud de la apelación interpuesta contra el decisorio de incompetencia, el actor en su memorial insistió en que no fundó su demanda en las normas de derecho común, ni hizo uso de la opción del artículo 16 de la ley 24.028 y que acciona en función de lo normado en la ley de contrato de trabajo (ver párrafo 4°, del punto 3° del memorial de fs.

18/19).

Al ser así, es claro que la demanda debe tramitar ante los tribunales del Trabajo, en tanto V.E. tiene reiteradamente dicho que para determinar cuál es el juez competente, no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción entablada (Fallos: 303:1231 y muchos otros), y no cabe duda que en la especie tales normas son de carácter laboral, dada la expresa manifestación del actor en su escrito de demanda y su negativa en el memorial de apelación respecto de la supuesta fundamentación en normas de derecho común.

No obsta a ello la circunstancia de que, en su momento, deberá dilucidarse bajo qué pautas habrá de determinarse la indemnización, pues ello tendrá que ser motivo de tratamiento en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva, esto es cuando se admita o rechace la acción o, eventualmente, se la corrija por vía del principio iura novit curia, mas todo ello, no se puede entrar a analizar ahora, en el limitado marco cognoscitivo de un incidente de competencia.

Empero, cabe advertir que en el sub judice se da una cuestión previa que V.E. deberá resolver en el ejercicio

de su potestad jurisdiccional.

En efecto, a estar a los términos de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 30/32, el tribunal a quo declaró desierto el recurso. No obstante, uno de los camaristas se expidió acerca de la cuestión planteada en el recurso de apelación sin proponer esa declaración, y el que sí la propició, a su vez, vino a pronunciarse sobre dicha materia apelada, lo cual no era propio si consideraba que el escrito de apelación era infundado y, por ende, carecía de agravios que abrieran la jurisdicción de la alzada, con lo cual no habría en realidad fallo por carecer de un voto mayoritario.

Por lo demás, si realmente el recurso se hubiera declarado desierto, debería entenderse que el a quo no se habría expedido sobre la materia y que sus consideraciones aparecerían expresadas "obiter dictum" y por tanto, el conflicto se daría entre jueces nacionales, lo cual no determinaría la intervención de esa Corte Suprema en virtud de lo previsto en el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Sin perjuicio de lo que V.E. decida finalmente sobre el particular, pienso que correspondería interpretar que el tribunal a quo, en rigor, por el contenido de los dos votos que configuran su decisión, ha fallado efectivamente sobre la cuestión suscitada, y que debe tomarse como un error material la declaración de deserción del recurso.

Por todo ello, opino que el presente conflicto habrá de ser dirimido por V.E., declarando que la causa debe seguir tramitando ante el juzgado de trabajo previniente.

Buenos Aires, 16 de abril de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 219. XXXI.

J., J.T. c/ Alpargatas S.A. s/ acción cont. art. 75 Ley de Contrato de Trabajo.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, no sólo con respecto a la atribución de competencia, sino también en relación al sentido que atribuye a la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a pesar de la contradicción que se observa en el contenido de los votos y en su parte resolutiva.

  2. ) Que, en sentido concorde con el dictamen precedente, cabe destacar que la competencia prevista en el art. 16 de la ley 24.028 en favor de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad "...que pudieran corresponderle según el derecho civil", en los cuales "...se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil...".

    Con tal comprensión, la pretensión promovida en el sub lite con apoyo en la responsabilidad nacida del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, no está comprendida en el supuesto legal que sostiene la competencia del fuero civil, máxime cuando los magistrados de este fuero deben juzgar la responsabilidad alegada sobre la exclusiva base de la legislación civil y en el caso se están invocando infracciones de deberes específicamente contemplados por leyes del trabajo.

  3. ) Que, por último, no obsta a la conclusión adoptada la afirmación de la cámara de que la reparación del daño

    "...encuentra su marco legal en el derecho civil", pues la circunstancia decisiva para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño, sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados de las características del trabajo humano, como esta Corte lo ha enfatizado en el precedente de Fallos: 306:337, lo cual determina la competencia del fuero expresamente habilitado para conocer en esta materia por el art. 20 de la ley 18.345.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 25 es competente para seguir entendiendo en la causa, la que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 70 y a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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