Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, C. 402. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FOLDESI, JULIO A. SU DENUNCIA - SUPUESTA ESTAFA - FALSIFICACION DE SELLOS, ASOCIACION ILICITA, ETC.

S.C. Comp.402.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda de competencia se inició como consecuencia de la declinatoria que efectuara el Señor Juez de Instrucción de la ciudad de Victoria, Provincia de Entre Ríos, en favor de la justicia federal de aquella localidad, por entender que, conforme los argumentos esgrimidos por el agente fiscal, la conducta en análisis presunta infracción a los artículos y de la ley 20.840- corresponde sea juzgado, en principio, por la justicia federal (fs. 322).

A fs. 326, el magistrado federal si bien no discute la naturaleza federal del hecho denunciado remite las actuaciones a la justicia federal de esta Capital por ser en su jurisdicción donde tiene su domicilio la empresa fallida.

Por su parte, la justicia nacional tras considerar que el hecho investigado tiene estricta motivación particular y que, de ninguna manera se encuentra afectada la seguridad del Estado Nacional no aceptó la competencia atribuida y, devolvió las actuaciones a la justicia ordinaria de Entre Ríos por ser en la ciudad de Paraná donde tuvieron lugar las conductas sospechadas (fs.

328).

Con la insistencia de la justicia local, a fs.

334, quedó planteada esta contienda.

A mi juicio, asiste razón a la justicia federal, toda vez que V.E. tiene resuelto que, para que sea posible encuadrar el hecho en la ley 20.840 el establecimiento afectado deberá poseer una importancia relativa que permita presumir una repercusión económica perjudicial que trascienda a los intereses particulares afectados pues esa alteración debe necesariamente provenir de la perturbación del funciona

miento de una empresa de importancia suficiente -sea por su magnitud misma, sea por su influencia en razón de las características del medio en que se desarrolla la actividad productiva- como para que la buena marcha de ella, pueda considerarse un interés general de la Nación (Fallos: 302:1209 y sentencia del 10 de julio de 1990 in re "F., A.L. s/ infracción ley 20.840" Comp.236.XXIII).

Según mi parecer, la empresa afectada no reúne aquellos caracteres, por lo que estimo que la justicia local, con jurisdicción en el lugar donde fueron desplegadas las maniobras sospechadas, debe conocer de la causa.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1996.

Es copia.

A.N.A.I..

Competencia N° 402. XXXII.

F., J.A. su denuncia - supuesta estafa - falsificación de sellos, asociación ilícita, etc.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que originó este incidente el Juzgado de Instrucción de Victoria, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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