Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Octubre de 1996, Y. 25. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES C/ MENDOZA, PROVINCIA DE S/ REPETICION.

S.C. Y.25.XXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado acciona, por intermedio de su apoderada, contra la Provincia de Mendoza, a fin de repetir el pago hecho bajo protesto en concepto de impuesto de sellos que la Dirección Provincial de Rentas aplicó al contrato suscripto entre la actora y el consorcio formado por Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I. y The Lumus CO., para llevar adelante el "Proyecto de Conversión en la Destilería Luján de Cuyo Provincia de Mendoza".

Relata que las empresas de referencia suscribieron, el 27 de octubre de 1982, el contrato N° 22.523 cuyo objeto era la realización de una obra que posibilitaría convertir derivados del petróleo de bajo valor comercial en productos de refinería escasos y de mayor precio y que, por dicho acuerdo, en razón de haberse celebrado dentro del perímetro de la Destilería Luján de Cuyo, la accionante abonó el impuesto de sellos correspondiente a esa jurisdicción el día 7 de diciembre de 1982 en la Delegación Capital Federal de la Dirección de Rentas de la Provincia de Mendoza.

Señala que, según prevé la ley 17.319 en su artículo 2°, "... las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización (de los hidrocarburos) estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposicio

de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder cutivo" y que, el artículo 3° de la ley citada, dispone el Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional respecto a tales actividades. Añade que, por otra parte, ley 13.660 de Seguridad de las Instalaciones de elaboran, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos erales, líquidos o gaseosos determina que ellas .deberán ajustarse, en todo el territorio de la Nación, a normas y requisitos que establezca el Poder Ejecutivo a satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal los servicios públicos y privados y las necesidades de la ensa nacional" (art. 1°).

Concluye, de este modo, que la Destilería Luján de o, en cuanto atiende al desarrollo de actividades comprenas en el régimen de la ley 17.319, reviste el carácter de ablecimiento de utilidad nacional, resultándole aplicable previsión del artículo 67, inc. 27 de la Constitución Nanal, en cuanto somete a tales lugares y a las actividades en ellos se llevan a cabo, a la legislación exclusiva del greso de la Nación. En consecuencia, -agrega- le está ado a las provincias aplicar gravámenes a los medios o trumentos de que se vale el gobierno nacional para el depeño de sus funciones.

En este orden de ideas, plantea la inaplicabilidad nconstitucionalidad de las leyes 22.006 y 22.016. La pria, que admite que puedan gravarse con impuestos de sellos obre los ingresos brutos las actividades cumplidas en lues de interés público o utilidad nacional, "en tanto la

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imposición no interfiera con ese interés o utilidad", resulta -a su juicio- contraria a la previsión del art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, toda vez que, si la Ley Fundamental asegura que sobre los lugares de interés nacional ejercerá el poder central una jurisdicción exclusiva, no puede éste abdicar del derecho que le han otorgado los constituyentes, transfiriendo sus facultades a las legislaturas provinciales. Remite, en apoyo de su postura, a la doctrina del fallo citado por el Tribunal in re "De Luna, Rosa y otrosc/ International Air Catering, Aeropuerto Ezeiza y otros", de fecha 29 de diciembre de 1971, (Fallos: 281:407), en el que V.E. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2° y 3° de la ley 18.310, en cuanto reconocen jurisdicción a las provincias en los establecimientos de utilidad nacional.

Aclara, no obstante, que la ley que impugna no podría aplicársele y, en tal caso, no le causaría gravamen, toda vez que el impuesto que pretende repetir interfiere con las actividades que desarrolla en el establecimiento de utilidad nacional, tal como argumenta más adelante.

También considera inaplicable al caso la ley 22.016, ya que en su texto no se refiere a los establecimientos de utilidad nacional, por lo que la posibilidad de que las provincias puedan aplicarles gravámenes no constituye una consecuencia razonable y menos aún ineludible de esa disposición normativa. La ley 22.016 -destaca- en nada pretende afectar el "status" jurídico de los establecimientos del artículo 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, por cuando

o deroga las exenciones subjetivas de las que gozaban las resas estatales. Sin embargo, atento la interpretación dapor la Corte a la norma, en la causa "B.J. Service Argena S.A.P.C. e I. v. Provincia del Neuquén", fallada el 15 septiembre de 1983 (Fallos: 305:1381), la impugna como institucional por violación de la cláusula citada.

Con fundamento en antecedentes jurisprudenciales de . (Fallos: 299:442; 296:432; 302:1223, entre otros) arguye , si bien en la doctrina del Tribunal se hace referencia a poderes concurrentes de la Nación y las provincias, en os los fallos existe un común denominador: la afirmación que la jurisdicción provincial en ningún caso es cedente cuando interfiera directa o indirectamente con el de los establecimientos de utilidad nacional y destaca , en el presente caso, la aplicación del impuesto cuya etición se persigue obstaculiza el logro de aquéllos, por nto los combustibles, de acuerdo a lo previsto por la ley 597, tienen precio oficial de venta establecido por la Setaría de Energía de la Nación, en el que los impuestos vinciales no son tenidos en cuenta como integrantes de la ructura de costos del producto, por expresa prohibición puesta por el Decreto-Ley N° 505/58 (artículo 29, inc. c). o implica, en el presente caso, que el impuesto de sellos a repetición se demanda deba ser inexorablemente soportado la actora, que ve afectado por ello el normal envolvimiento de las operaciones que realiza con las resas comercializadoras de combustibles.

En base a este último argumento, plantea la ilegiidad del tributo en cuestión con fundamento en lo dispues

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to en el art. 9, inc. b), párrafo 2° de la ley 20.221 (texto según ley 22.006), por lo que solicita se aplique al caso la doctrina del fallo "Aerolíneas Argentinas c/ Provincia de Buenos Aires s/ repetición".

II A su turno la Provincia de Mendoza contesta la demanda (fs. 52/57) y pide su rechazo, en base a las siguientes defensas:

  1. Se opone al progreso de la acción de repetición, con fundamento en la ilegitimidad del impuesto local de sellos por presunta violación del régimen de coparticipación federal, toda vez que la actora no ha formulado el reclamo administrativo previo exigido por los arts. 78 del Código Fiscal de Mendoza y 12, inc. "d" y 15 de la ley 20.221 (doctrina de Fallos: 308:2156, considerandos 3° y 4°). b) Subsidiariamente, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del impuesto, señala que la pretensión de la actora carece de todo fundamento. Ello es así afirma- habida cuenta de que en la actual jurisprudencia de V.E., para que decaiga la potestad impositiva local sobre los establecimientos de utilidad nacional debe invocarse y acreditarse una efectiva, real y concreta incompatibilidad entre su ejercicio y la satisfacción del fin de utilidad nacional, circunstancia que la demandante no prueba ni ofrece hacerlo. Tal ha sido -a su juicio- la interpretación auténtica del legislador, que recogió en el artículo 2°, inc. b), apartado II de la ley 22.006, la opinión doctrinal y jurisprudencial

dominante cuando reguló concretamente el impuesto de ses a aplicarse a las actividades cumplidas en los citados ares de utilidad nacional.

Pone de resalto que la teoría de la mera inciden- , que campea en los fallos que cita la accionante, ha sido ndonada por V.E., toda vez que la misma resentía un in- és federal más alto que el contingentemente encomendado a establecimiento de utilidad nacional: la plena vigencia de autonomías provinciales, en que se halla interesada la ma forma de gobierno adoptada por la República (arts. 1, 6, 104, 105 y cc. de la Constitución). c) Señala, dentro del marco interpretativo de la patibilidad de los poderes impositivos locales con los fiespecíficos de los establecimientos de utilidad nacional, en el sub lite no se dan los supuestos que enervan la cedencia de los gravámenes locales. Ello así, pues la ocada afectación del fin de utilidad nacional de la tilería L. de Cuyo, no guarda vinculación alguna con el cio fijo de los combustibles, y que la jurisprudencia a la recurre en apoyo de su planteo resulta totalmente extraña caso, ya que no se trata -como en el precedente de Fallos:

:2153- de un impuesto local que, por la imposibilidad de traslación, pueda superponerse con otro nacional articipado. Para que se configurara tal extremo, la actora ería haber hecho frente al impuesto nacional de sellos, co susceptible de superponerse con el que se intenta etir; situación no alegada ni probada en autos.

A mayor abundamiento, advierte que el impuesto lode sellos está excluido expresamente del impedimento de

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la doble imposición (art. 9, inc. b., párrafo 4°).

III Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado, las partes presentaron sus alegatos, llegando los autos a esta Procuración General para contestar la vista conferida a fs. 240.

IV Con tales antecedentes advierto que, según los términos en que ha sido deducida la acción, el planteo de inconstitucionalidad federal que funda la pretensión de la actora con base en la alegada violación del art. 67, inciso 27 de la Constitución Nacional, confluye con el de ilegalidad que, con fundamento en lo resuelto por V.E. en la causa "Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado v.

Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 308:2153), le atribuye al acto emanado de la autoridad local, en cuanto al pretender gravar -con el impuesto de sellos provincial- el contrato suscripto por la accionante para la construcción de obras en la Destilería Luján de Cuyo, estaría desconociendo lo dispuesto por el art. 9°, inciso "b", segundo párrafo de la Ley de Coparticipación Federal (Ley 20.221, con las reformas introducidas por la ley 22.006), que obliga a los Estados adheridos al régimen respetar el principio que veda la doble imposición.

Sentado lo cual, no escapa a la suscripta que, al emitir opinión -este Ministerio Público- con anterioridad en el presente juicio (fs. 21), el ex Procurador General doctor A.D.'Alessio se pronunció en favor de la competencia ori

aria de ese Tribunal, para conocer del reclamo de autos, o el carácter federal que se asignó, en el limitado marco nocitivo propio de la cuestión a resolver en esa oportuni- , a la materia del juicio y por ser demandada una provin- .

Empero, no se aplicó el mismo criterio, con posteridad, en las causas A.576.XXII, Juicio Originario, "Ausl Líneas Aéreas S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ inconstiionalidad" y S.205.XXII, J.O., "Satecna Costa era S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula cocial", donde concurrían circunstancias sustancialmente logas a las del sub lite (conf. dictámenes del 21 de nombre de 1990 y del 14 de diciembre de 1990, acápites V a ), aconsejándose la declaración de incompetencia de V.E. a hipótesis como las de autos.

Igual solución propició este organismo en las cau- C.190.XXIII, "C.B.S.A. c/ Buenos Aires, a de s/ inconstitucionalidad"; C.192.XXIII, "Casa Blanco . c/ Buenos Aires, Pcia de s/ inconstitucionalidad"; J.

XXIII, "J.M. e Hijos S.A. c/ Buenos Aires, Pcia s/ inconstitucionalidad; J.18.XXIII, "J.H.M.S.

. c/ Buenos Aires, Pcia. de s/ inconstitucionalidad"; M.

.XXIII, "M.H.. S.A.C.I.E. c/ Buenos Aires, Pcia de inconstitucionalidad"; T.151.XXIII, J.O., "Transportes omotores Chevallier S.A. c/ Buenos Aires, Pcia de s/ acn declarativa"; T.213.XXIII, "Transportes Atlántida S.A. c/ Buenos Aires, Pcia de s/ acción declarativa"; C.193.

II, "C.S.A. c/ Buenos Aires, Pcia de s/ inconstitucioidad"; S.36.XXIV, "Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/

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Buenos Aires, Pcia de s/ acción declarativa"; E.48.XXIV, "El Puente S.A. de Transporte c/ Buenos Aires Pcia de s/ acción declarativa"; L.90.XXIV, "La Internacional Empresa de Transportes de Pasajeros S.A.C.I.I.F. c/ Salta, Pcia de s/ acción declarativa"; T.153.XXIV, "Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Pcia de s/ acción declarativa"; E.88. XXIV "Expreso Cañuelas S.A. c/ Buenos Aires, Pcia de s/ acción declarativa" y L.251.XXIV, "La Internacional Empresa de Transportes de Pasajeros S.A.C.I.F. c/ Jujuy Pcia. de s/ acción declarativa".

Sostuvo así, sintéticamente, en estas últimas oportunidades que, al igual que en el sub examine, si bien la actora ha invocado conjuntamente con el planteo de inconstitucionalidad el de ilegalidad del tributo provincial con referencia exclusivamente a la Ley de Coparticipación Federal, en realidad, al haberse adherido a esta última la Provincia de Mendoza, mediante el dictado de la ley n°4379, dicho planteo debe entenderse también referido a la ley local de adhesión.

Por ella, M. asumió expresamente las obligaciones que le impone el artículo 9° de la ley nacional que, a su vez, establece las condiciones a que deberán estar sujetas las adhesiones de los distintos Estados locales, a fin de encontrarse comprendidos en el régimen de coparticipación sancionado, aceptando sin limitaciones ni reservas las obligaciones que impone la ley nacional (inciso "a").

Esto importó receptar, a través de su propia legis

ión, normas de derecho intrafederal que, si bien hacen te del derecho local, gozan de preeminencia sobre las leprovinciales, las que no pueden desconocerlas ni violar- (conf. dictamen de la suscripta del 29 de diciembre de 9, en la causa T.21.XXII "Transportes Automotores Chevaer S.A. c/ Resolución del Plenario de la Comisión Federal Impuestos").

Así lo reconoció V.E. al pronunciarse, el 20 de sto de 1991, en la causa T.151.XXIII. Originario, "Transtes Automotores Chevallier S.A. c/ Buenos Aires, Pcia de acción declarativa", antes citada, al asignarle carácter norma de derecho intrafederal a la Ley de Coparticipación eral y sostener que las leyes-convenios hacen parte tamn -aunque con diversa jerarquía- del derecho local y que a condición asume en el campo del derecho público provinl la ley de coparticipación por lo que su alegada violan no habilita la instancia originaria, lo que no es óbice a que, oportunamente, se someta el caso al conocimiento de . por las vías pertinentes..." (párrafo 4°).

Habida cuenta que los agravios que dan sustento a impugnación de la actora surgen de los actos emanados de autoridad pública provincial y no de la ley misma, su stionamiento por ilegalidad, lo es, en primer término, pecto de la ley provincial n° 4.379 que contiene idénticos ceptos que la federal de coparticipación y, transitiente, con relación a esta última. De ahí que, por aplican de la doctrina consagrada ya en el precedente de Fallos:

:315 y recordada, más recientemente, en la causa S.

XXII, Originario, "Solbingo S.A. c/ Pcia de Buenos Aires

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s/ inconstitucionalidad decreto 690/88", resuelta por V.E. el 23 de agosto de 1988 (Fallos: 311:1588, cons 6°), corresponde privar de carácter exclusivamente federal a la materia del pleito.

Y, siendo que la tacha de ilegalidad se revela como de aquellas cuestiones reservadas a la competencia originaria y específica de la Comisión Federal de Impuestos, opino que no es sino en su seno donde debe ventilarse dicho agravio (conf. sentencia del 27 de septiembre de 1984 en la causa A.628.XVIII, Originario, "Austral Líneas Aéreas S.A. c/ Mendoza, Pcia de s/ repetición"), por lo que corresponde que V.E. se declare incompetente para conocer en esta instancia.

No encuentra obstáculo, la solución que propicio, en el principio de que incumbe exclusivamente a los tribunales de justicia declarar la inconstitucionalidad de las leyes, como así también anular actos dictados en su consecuencia (Fallos: 311:460, entre muchos otros), cuando como en el sub examine se plantea, a la vez, la ilegalidad del tributo que se cuestiona con base en su inconstitucionalidad.

Ello es así, por aplicación del criterio que V.E. sentó en Fallos: 298:511, in re "Provincia de Mendoza v.

Nación Argentina"; criterio que -como ya recordé en mi dictamen del 21 de noviembre de 1990, en la ya citada causa A. 576.XXII- coincide con la doctrina del "factor de argumento

lusivo" de la jurisprudencia norteamericana, en el sentido que no es necesario pronunciarse acerca de la inconstiionalidad de una ley o reglamento, cuando el caso puede resuelto satisfactoriamente con otros argumentos; porque, lo contrario, se obligaría al tribunal judicial a nunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad cuando solución podría encontrarse en otros motivos -también aleos por la accionante- que tornarían inoficioso aquél nf. voto del J.B., siendo presidente del Tribu- Supremo de los Estados Unidos, en el caso "M. v.C.E.C., Ohio", 431 U.S. 494 - 1977).

En resumen: en el sub lite la actora ha argumentado el tributo que pretende repetir viola el art. 9°, inc.

, segundo párrafo de la Ley de Coparticipación Federal, que se verifiquen los supuestos de exclusión previstos en cuarto párrafo. El derecho que ella invoca está así sujeto os límites fijados por el propio régimen convencional de articipación impositiva y debe hacerse valer ante el anismo específico del sistema.

El resultado de esa instancia obligatoria estatuida el sistema legal puede tornar inoficioso el pronuncianto de inconstitucionalidad que pretende la accionante, ima ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir-ha larado V.E.- cuando no existe otro modo de salvaguardar ún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no a costa de remover el obstáculo que representan normas de erior jerarquía (Fallos: 312:2315, y sus citas).

V Para el supuesto de que V.E. no comparta la solu

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ción que propicio en el acápite anterior y decida -como lo hizo en la causa A.628.XVIII, Originario, "Austral Líneas Aéreas S.A. v. Provincia de Mendoza s/ inconstitucionalidad", sentencia del 27 de septiembre de 1984- rechazar el planteo de ilegalidad por considerarlo del resorte de la Comisión Federal de Impuestos y seguir adelante con el trámite de la causa, con sustento en el de inconstitucionalidad, paso a evacuar la vista y a considerar este último agravio.

VI En cuanto a la cuestión constitucional traída por la actora, como fundamento de su acción de repetición, cabe advertir que en el sub examine concurren circunstancias sustancialmente análogas a las de la causa D.297.XXI, "Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales", en la que dictaminé con fecha 8 de febrero de 1990 y que V.E. falló el 17 de diciembre de 1991, rechazando la inconstitucionalidad articulada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por lo que me remito a las consideraciones allí expuestas para aconsejar igual solución.

Dijo el Tribunal, en la causa citada, que "...la legislación nacional no consideró contrario a la calificación de utilidad nacional el reconocimiento expreso de facultades impositivas locales desde que derogó las exenciones de que gozaba la actora (ley 22.016) y expresamente dispuso que tal calificación no inhibe la aplicación del impuesto a los sellos (ley 20.221, ref. por ley 22.006, art. 9°, inc. b,

rts. I y II). Cabe concluir, entonces, que no existe inpatibilidad entre la facultad provincial de percibir el vamen y la existencia del establecimiento, solución que se robora si se tiene en cuenta su carácter extrínseco o iférico (conf. voto del juez F., en Fallos: 301:1122, sid. 2°). Por lo demás, el impuesto no menoscaba ni impide obras de que se trata y ni siquiera las grava (conf. idencia de los jueces M. y C.N. en Fas: 292:26)" (considerando 6°).

Si bien es cierto que, en la causa a la que me reo, la actora no había planteado la inconstitucionalidad de ley 22.016, en la interpretación que le ha dado V.E. a tir de Fallos: 305:1381, impugnación que en cambio deduce cretamente en el sub-lite, cabe señalar que no trae -en a oportunidad- nuevos argumentos para rebatir los que sirron de fundamentación a ese decisorio, por lo que su planno resulta ser más que una discrepancia con las conclunes a las que arribara el Tribunal.

En efecto, la accionante sostiene que la ley 22.016 o deroga las exenciones subjetivas de las que gozaban las resas estatales, pero en nada afecta el "status" jurídico los establecimientos de utilidad nacional, sujetos a la isdicción exclusiva del Congreso Nacional por imperio del . 67, inciso 27 de la Ley Fundamental.

Pero es obvio que la impugnante no se ha hecho carde los argumentos en los que la Corte ha fundado, reiteraente, la constitucionalidad de la ley 22.016 (Fallos:

:1381; 306:1883; 310:1567), esto es, que siendo facultad erente al legislador nacional la de determinar la existen

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cia de un fin nacional, así como los medios y modos de satisfacerlo, también resulta procedente que la autoridad federal libere, a ciertas entidades o actividades siempre que lo estime adecuado al mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de tal naturaleza, o, por el contrario, consienta la imposición local a empresas que contribuyan al logro del interés nacional. Tales decisiones constituyen ejercicio concreto de las atribuciones que la Constitución confiere al Congreso (art. 67, incisos 16 y 27) para promover la prosperidad y el bienestar general.

Por ello, ha concluido el Tribunal que "la ley 22.016 ha discernido sobre un instrumento tendiente a amparar el sobredicho interés sin menoscabo de las potestades previstas en el texto constitucional y de la distribución de competencias entre las provincias y el gobierno central". (Fallos: 305:1381, 1387 consid. 12°; Fallos:

310:1567, 1573, consid. 8°).

En consecuencia, es mi parecer que la cuestión constitucional traída por la actora se apoya sobre bases que ya fueron reiteradamente rechazadas por la Corte, en los precedentes citados, sin que se haya hecho cargo de la doctrina del Tribunal en esa materia, ni obviamente aportado argumentos que pongan en tela de juicio su subsistencia. En tales condiciones, sus agravios resultan insustanciales.

VII Por lo expuesto, si V.E. no se declarara incompetente para conocer de la causa en forma originaria, tal como

propicia en el acápite IV del dictamen, estimo que corresde rechazar la presente demanda de repetición.

Buenos Aires, 1° de abril de 1993.

COPIA M.G.R.

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ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición", de los que:

Resulta:

I) A fs. 12/20 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e inicia demanda contra la Provincia de Mendoza a fin de que se disponga la repetición del pago efectuado bajo protesta en concepto de impuesto de sellos que gravó el contrato suscripto por la actora y un consorcio de empresas particulares para llevar adelante el denominado "Proyecto de Conversión en la Destilería Luján de Cuyo Provincia de Mendoza".

Dice que, según lo dispone el art. 2° de la ley 17.319, las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos quedan a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a la disposición que contiene ese texto legal. A su vez, el art. 3° dispone que será el Poder Ejecutivo Nacional el que fije la política nacional con respecto a esas actividades, y que es igualmente competente para entender en todo lo concerniente a la aplicación de la ley 13.660 de seguridad en las instalaciones de elaboración.

Sobre tales bases, sostiene que la destilería L. de Cuyo, en cuanto atiende al desarrollo de actividades comprendidas en el régimen de la ley 17.319, reviste el carácter de un establecimiento de utilidad nacional sometido a las prescripciones del art. 67 inc. 27 de la Constitución

- Nacional (texto anterior) y, por lo tanto, a la legislan exclusiva del Congreso Nacional. En consecuencia está ado a las provincias aplicar gravámenes a los medios o trumentos de que se vale el gobierno nacional para cumplir funciones.

Plantea, asimismo, la inaplicabilidad e inconstitunalidad de las leyes 22.006 y 22.016. La primera, que ade que puedan gravarse con impuestos de sellos y sobre los resos brutos las actividades cumplidas en lugares de intepúblico o utilidad nacional "en tanto la imposición no erfiera con ese interés o utilidad" resulta, según lo exsa, contraria a la norma constitucional citada por cuanto la Constitución asegura que sobre los lugares de interés ional el poder central tiene jurisdicción única, no puede e abdicar de esa potestad. Cita jurisprudencia que consia aplicable. No obstante -sostiene- toda vez que el uesto cuya repetición pretende interfiere en su actividad, prescripción legal no le causaría gravamen.

En lo que respecta a la ley 22.016 también la conera inaplicable ya que su texto no se refiere a los estacimientos de utilidad nacional y no puede, por lo tanto, ctar su "status" jurídico, ya que sólo deroga las exenciosubjetivas de las que gozaban empresas estatales. Empero, a la interpretación otorgada por el Tribunal a esa norma el caso registrado en Fallos: 305:1381, la impugna por onstitucional.

Agrega que si bien en la doctrina de la Corte se e referencia a los poderes concurrentes de la Nación y

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ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición. las provincias, los fallos coinciden en afirmar que la jurisdicción provincial en ningún caso es procedente cuando interfiere directa o indirectamente con el fin de los establecimientos de utilidad nacional, y destaca que la aplicación del impuesto en el presente caso produce ese efecto porque los combustibles tienen un precio oficial de venta en el que no se considera como elemento del costo a esos tributos. De tal manera, el impuesto de sellos recae inexorablemente sobre la actora, que ve así afectado el desarrollo de sus actividades. Por esta razón, plantea su ilegitimidad con fundamento en el art. 9° inc. b, párrafo 2° de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006) y pide que se aplique la doctrina del caso "Aerolíneas Argentinas c/ Provincia de Buenos Aires s/ repetición".

II) A fs. 52/57 se presenta la Provincia de Mendoza. En primer lugar se opone al progreso de la acción de repetición con fundamento en la ilegitimidad atribuida al tributo por presunta violación del régimen de coparticipación federal toda vez que no se ha formulado el reclamo previo exigido por el Código Fiscal de Mendoza y los arts. 12, inc. d y 15 de la ley 20.221 y cita la doctrina del caso de Fallos: 308:2153.

También niega entidad a la inconstitucionalidad pretendida ya que, según lo exige la jurisprudencia actual de la Corte, para que las provincias deban resignar su potestad impositiva es necesaria la acreditación de una efectiva, real y concreta incompatibilidad entre su ejercicio y la

- satisfacción del fin nacional lo que la reclamante ni uiera intenta.

Señala, asimismo, dentro del marco interpretativo la compatibilidad de los poderes impositivos locales con fines específicos de los establecimientos de utilidad nanal, que no se configura en la especie ningún supuesto que alidaría la procedencia de la aplicación de aquéllos. En cto, la invocada afectación del fin nacional que persigue destilería L. de Cuyo no guarda relación alguna con el cio de los combustibles y señala que la jurisprudencia ocada fijada en el precedente de Fallos: 308:2153 es plicable al caso ya que no se trata de un impuesto local por la imposibilidad de su traslación pueda superponerse otro nacional coparticipado. Para que tal extremo tuviera ar, la demandante debió haber afrontado el pago del uesto nacional de sellos, que es el único que puede erponerse con el que persigue su repetición en este jui- . Por otro lado, señala que ese tributo local está excluiexpresamente del impedimento de la doble imposición por dato del art. 9° inc. b, párrafo 4° de la ley 20.221.

Considerando:

1°) Que la presente causa es de la competencia oriaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitun Nacional).

2°) Que la actora funda su pretensión en la inconsucionalidad del impuesto de sellos por resultar violatorio art. 67, inc. 27 (hoy art. 75, inc. 30) de la Constiión Nacional y su ilegalidad por contrariar lo dispuesto

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Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición. en el art. 9° inc. b, párrafo 2° de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006).

3°) Que nada obsta a que el Tribunal entienda íntegramente en las cuestiones suscitadas, tal como ya se decidió en Fallos: 308:2153, 314:1796 y causa S.205 XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 30 de septiembre de 1993. En efecto, en el sub judice la demanda tiene sustento principal en la incompatibilidad de la pretensión impositiva local con los preceptos constitucionales y razones de economía procesal vinculadas con la pronta terminación del proceso así lo aconsejan.

4°) Que las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad del tributo son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 314:1796, donde desestimó esos planteos con fundamentos a los que corresponde remitir por razones de brevedad sin perjuicio de destacar aquellos que resultan más relevantes para la solución del litigio.

Se dijo en esa oportunidad que el legislador nacional no consideró incompatible con los fines de utilidad nacional el reconocimiento expreso de facultades impositivas provinciales "desde que derogó las exenciones de que gozaba la actora (ley 22.016) y expresamente dispuso que tal calificación no inhibe la aplicación del impuesto a los sellos (ley 20.221, reformada por la ley 22.006, art.

9° inc. b, apartados I y II)". "Cabe concluir" -continuaba el fallo- "que no existe incompatibilidad entre la facultad provincial

- de percibir el gravamen y la existencia del establecinto, solución que se corrobora si se tiene en cuenta su ácter extrínseco o periférico (conf. voto del juez F., Fallos: 301:1122, considerando segundo). Por lo demás, el uesto no menoscaba ni impide la realización de las obras que se trata y ni siquiera las grava (conf. disidencia de jueces M. y C.N. en Fallos: 292:26)".

No obsta a la aplicación de esta doctrina el ahora ovado planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.016 en interpretación admitida a partir del caso de Fallos: 305:

1 en el sentido de que esa norma sólo deroga las exenciosubjetivas de las que gozaban las empresas estatales sin ctar por ello el régimen jurídico de los establecimientos utilidad nacional.

5°) Que en efecto, esa postura no aporta nuevos arentos que sirvan para refutar el criterio allí sentado ni ha hecho cargo de los fundamentos utilizados para convalila constitucionalidad de la ley, esto es, que al ser fatad inherente al legislador nacional determinar la exiscia de un fin, así como los medios y modos de satisfacerresulta igualmente procedente que consienta la imposición al a empresas o actividades que contribuyan al logro del erés nacional o, en su defecto, las libere de esa carga. s decisiones constituyen el ejercicio concreto de las ibuciones que la Constitución confiere al Congreso Nacioen el marco de los incs. 16 y 27 del art. 67 del texto stitucional entonces vigente. Es en ese entendimiento que tribunal afirmó que "la ley 22.016 ha discernido sobre un

Y. 25. XXI.

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ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición. instrumento tendiente a amparar el sobredicho interés sin menoscabo de las potestades previstas en el texto constitucional y de la distribución de competencias entre las provincias y el gobierno central (Fallos: 305:1381, considerando 12; Fallos: 310:1567, considerando 8°).

Resulta oportuno señalar que estos conceptos encuentran hoy recepción en el inc. 30 del art. 75 de la Constitución reformada, que reconoce el poder de imposición provincial sobre los establecimientos de utilidad nacional en tanto no interfiera con el cumplimiento de sus fines.

6°) Que, por último, en lo atinente a la pretendida ilegitimidad del tributo cabe estar a lo resuelto en Fallos: 314:1796, considerando 8° y más recientemente en la causa seguida contra la aquí actora por la Provincia de La Pampa (L.23 XXII, sentencia del 30 de mayo de 1995).

Por ello y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se rechaza la demanda. Con Costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6° incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores C.A.M.G. en la suma de setenta y un mil pesos ($ 71.000); E.I.Q.M. en la de cuarenta y cinco mil trescientos pesos ($ 45.300); A.J.T.M. en la de cuatro mil pesos ($ 4.000) y T.A.C.C. en la de quinientos pesos ($ 500).

Asimismo, se fija la retribución de los peritos: conta

-dor P.D.O. en la suma de veintiocho mil seientos pesos ($ 28.700) (art. 3° del decreto-ley 16.638/ y traductora pública G.M.D. en la de te mil doscientos pesos ($ 7.200) (arts. 29 y concs. de la 20.305). N. y, oportunamente, archívese.

IO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT UGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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