Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1996, M. 189. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 189. XXXI.

RECURSO DE HECHO

M., Fredeobinda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., Fredeobinda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el reconocimiento de los servicios autónomos que la interesada había denunciado como prestados, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional- el a quo omitió expresamente tratar planteos oportunamente propuestos y fundó su fallo en aspectos que no formaban parte de la litis ni habían sido objeto de decisión y debate en sede administrativa, todo lo cual condujo a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

  3. ) Que la interesada solicitó a la caja de industria el reconocimiento de su derecho a jubilación ordinaria,

    para lo cual -entre otras tareas- invocó el reconocimiento de servicios que contemporáneamente había iniciado ante la caja de trabajadores autónomos en la que había denunciado como trabajados en carácter de costurera los períodos transcurridos entre el 1° de noviembre de 1977 y 30 de septiembre de 1984 y entre el 1° de junio de 1986 y 30 de septiembre de 1988.

  4. ) Que a fin de obtener tal reconocimiento la peticionaria acompañó los recibos de pago de aportes previsionales correspondientes a los años 1986, 1987 y 1988, requirió que se determinara la deuda previsional que pudiere mantener con el sistema y efectuada dicha liquidación realizó el depósito del monto determinado por la caja (fs. 2/26, 32/33 y 34 del expediente administrativo n° 998-9201094-003).

  5. ) Que el organismo previsional reconoció los servicios autónomos trabajados entre el 9 de febrero de 1980 y el 30 de septiembre de 1984 y entre el 1° de junio de 1986 y el 30 de septiembre de 1988, pero desestimó el reconocimiento del período comprendido entre el 1° de noviembre de 1977 y el 8 de febrero de 1980 sobre la base de que resultaba aplicable para dicho lapso la resolución 2569/81 (fs. 37 del expediente administrativo n° 998-9201094-003).

  6. ) Que contra aquella decisión la peticionaria dedujo el recurso de la ley 23.473 en el que impugnó la constitucionalidad de la resolución administrativa 2569/81 de la caja de trabajadores autónomos por entender que resultaba violatoria de los artículos 14 bis, 16, 17, 28, 31, 67 inciso 11, 86 inciso 2 y 95 de la Constitución Nacional (texto

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    M., Fredeobinda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. anterior), a la vez que alegó la inaplicabilidad de dicha reglamentación al caso en la inteligencia de que sus prescripciones sólo alcanzaban a los reconocimientos de servicios que se solicitaran con el objeto de hacerlos valer en el marco del decreto-ley 9316/46 -régimen de reciprocidad jubilatoria- situación distinta a la de la causa en la que se habían solicitado para hacerlos valer ante la caja de industria.

  7. ) Que, sin tratar los planteos que la interesada había articulado, la alzada se limitó a señalar que más allá de la validez o invalidez de la resolución invocada por el ente previsional, el interesado no había ofrecido ni producido prueba testifical o documental en virtud de la cual pudieran tenerse por acreditados dichos servicios, por lo que correspondía confirmar el acto administrativo recurrido.

  8. ) Que los argumentos dados por el a quo para fundar su pronunciamiento implicaron no sólo la omisión de tratamiento de los planteos sometidos a su decisión, sino la violación del principio de congruencia, puesto que se basó en aspectos que no formaban parte de la discusión ni habían sido utilizados por el ente administrativo para denegar dichos servicios y sobre los cuales el interesado no había tenido oportunidad de alegar defensa alguna, hecho que resulta suficiente para descalificar al fallo como acto jurisdiccional.

  9. ) Que tales deficiencias en la fundamentación

    del fallo cobran particular relevancia si se atiende a que el actor reunía el requisito de edad exigido por la norma de fondo y tenía reconocidos 27 años y 9 meses de servicios dependientes y autónomos- como también a que la resolución impugnada no sólo había sido reiteradamente declarada inconstitucional por dicha alzada y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en razón de resultar repugnante al artículo 31 de la Constitución Nacional -al imponer requisitos no exigidos por la ley previsional para el reconocimiento de servicios- sino que además había sido dejada sin efecto por la autoridad previsional mediante la resolución 4629/89, lo que exigía del tribunal de la causa la máxima prudencia al decidir cuestiones que podían conducir a la pérdida de beneficios previsionales (Fallos: 303:857 y 306:1312 entre otros).

    10) Que, por lo tanto, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado puesto que los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, pro

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    M., Fredeobinda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. ceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

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    M., Fredeobinda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

    En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez B. en la causa M.530.XXIV "M., D.F. c/I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 9 de diciembre de 1993).

    Por ello, se desestima esta presentación directa. N., y archívese, previa devolución de los autos principales.

    A.B. -A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    M., Fredeobinda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N..

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