Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, T. 217. XXI

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 217. XXI.

ORIGINARIO

T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 1828/1836 se interponen los diversos recursos de aclaratoria, de los que dan cuenta los escritos obrantes a fs. 1837/1838, 1844, 1846/47 y 1851.

  2. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b) del escrito de fs. 1837/1838, aclárase el fallo aludido en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

  3. ) Que el recurso interpuesto a fs. 1846/1847 no resulta procedente ya que en la sentencia dictada el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material u omisión que permita modificarla en los términos del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. ) Que, sin perjuicio de ello y con relación a la supuesta omisión sobre la base de la cual se pretende que se indemnice el daño vinculado con los gastos por despido de personal, cabe señalar que dicha cuestión ha sido ajena a la litis pues fue introducida tardíamente en oportunidad de alegar.

    En efecto, si bien con el escrito inicial se acompañó la documentación relativa al ítem referido, no correspondería considerarlo incluido en el concepto "gastos materiales" (ver demanda, fs. 109 vta., punto 3, f) dado que no fue objeto de reclamo. Corrobora lo expuesto que el interesado ni siquiera lo cuantificó a pesar de que no mediaba dificultad al respecto (ver resolución de fs. 240).

    - 5°) Que, por el contrario, sí cabe acceder al peo de fs. 1851 habida cuenta de que no se ha practicado la ulación de honorarios del consultor técnico de la actora tador C.A.B..

  5. ) Que el recurso de fs. 1844 debe ser rechazado s de conformidad con las consideraciones expuestas en la sa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Bue- Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronuncianto del 12 de septiembre de 1996, a cuyos fundamentos responde remitir en razón de brevedad, no resulta aplicaen el caso la ley 24.432.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar los recursos de fs.

    6/1847 y 1844; II.- Admitir los recursos de fs. 1837/1838 en consecuencia, aclarar la sentencia de fs. 1828/1836 con alcance indicado. III.- Fijar los honorarios del consultor nico de la actora contador C.A.B. en la suma de trescientos pesos ($ 1.300). N..

    IO S. NAZARENO (según su voto) - CARLOS S. FAYT (disidenparcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO QUEZ (en disidencia parcial).

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    VO

    T. 217. XXI.

    ORIGINARIO

    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    Que los planteos de los recurrentes remiten a una cuestión análoga a la decidida en la causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" voto del juez N., resolución del 12 de septiembre de 1996, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el recurso de aclaratoria deducido por la Provincia de Buenos Aires.

    1. Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. III.- Fijar los honorarios del consultor técnico de la actora contador C.A.B. en la suma de mil trescientos pesos ($ 1.300). N..

    JULIO S.N..

    DISI

    T. 217. XXI.

    ORIGINARIO

    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que los planteos de los recurrentes encuentran adecuada respuesta en las consideraciones formuladas por este Tribunal en la causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", disidencia del juez F., resolución del 12 de septiembre de 1996, a las que corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de hacerle saber que -en el plazo de cinco días- deberá formular la correspondiente liquidación en orden al prorrateo previsto por el art. 505 del Código Civil. II.- Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. N.. C.S.F..

    DISI

    T. 217. XXI.

    ORIGINARIO

    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  6. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 1828/1836 se interponen los diversos recursos de aclaratoria, de los que dan cuenta los escritos obrantes a fs. 1837/1838, 1844, 1846/47 y 1851.

  7. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b) del escrito de fs. 1837/1838, aclárase el fallo aludido en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

  8. ) Que el recurso interpuesto a fs. 1846/1847 no resulta procedente ya que en la sentencia dictada el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material u omisión que permita modificarla en los términos del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  9. ) Que, sin perjuicio de ello y con relación a la supuesta omisión sobre la base de la cual se pretende que se indemnice el daño vinculado con los gastos por despido de personal, cabe señalar que dicha cuestión ha sido ajena a la litis pues fue introducida tardíamente en oportunidad de alegar.

    En efecto, si bien con el escrito inicial se acompañó la documentación relativa al ítem referido, no correspondería considerarlo incluido en el concepto "gastos materiales" (ver demanda, fs. 109 vta., punto 3, f) dado que no fue objeto de reclamo. Corrobora lo expuesto que el interesado ni siquiera lo cuantificó a pesar de que no mediaba dificultad al respecto (ver resolución de fs.

    240).

    °) Que, por el contrario, cabe acceder al pedido de fs. 1851 habida cuenta de que no se ha practicado la regulación de honorarios del consultor técnico de la actora contador C.A.B..

  10. ) Que el recurso de fs. 1844 debe ser atendido pues de conformidad con las consideraciones expuestas en la causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", disidencia del juez B., pronunciamiento del 12 de septiembre de 1996, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, resulta aplicable en el caso la ley 24.432.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar los recursos de fs.

    1846/1847; II.- Admitir los recursos de fs. 1837/1838 y, en consecuencia, aclarar la sentencia de fs. 1828/1836 con el alcance indicado. III.- Fijar la retribución del consultor técnico de la actora contador C.A.B. en la suma de setecientos pesos ($ 700) y IV.- Adecuar los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes de la siguiente manera: doctores J.C.C., J.R. de Estrada, P.J.Z. y A.D.V. delC., en conjunto, en veintidós mil novecientos pesos ($ 22.900); doctor J.T.L. en dos mil doscientos pesos ($ 2.200); doctora L.M.P. en cinco mil quinientos pesos ($ 5.500); doctor A.J.F.L. en seis mil setecientos pesos ($ 6.700); doctor Pedro M.

    Zubillaga en mil ochocientos pesos ($ 1.800); doctor G.A.C.G. en cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400); doctor F.J.C.G. en seis mil cien pesos ($ 6.100); doctor J.O.J. en tres mil cua

    T. 217. XXI.

    ORIGINARIO

    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. trocientos pesos ($ 3.400); doctor J.M.J.T. en dos mil cien pesos ($ 2.100); doctor R.Y. en cuatro mil trescientos pesos ($ 4.300); doctora F.C.B. en mil doscientos pesos ($ 1.200); doctor A.A.S. en mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) y por el incidente resuelto a fs. 240, doctores P.J.Z. y J.C.C., en conjunto, en mil cien pesos ($ 1.100). Asimismo, adécuanse los honorarios de los peritos: ingeniero civil J.B. en seis mil setecientos pesos ($ 6.700); ingeniero agrónomo E.R.C. en seis mil setecientos pesos ($ 6.700); licenciado en geología H.R.F. en seis mil setecientos pesos ($ 6.700); contador V.C. en cuatro mil seiscientos pesos ($ 4.600) y los del consultor técnico de la actora R.J.A. en tres mil trescientos cincuenta pesos ($ 3.350).

    N.. A.B..

    DISI

    T. 217. XXI.

    ORIGINARIO

    T., F. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  11. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 1828/1836 se interponen los diversos recursos de aclaratoria, de los que dan cuenta los escritos obrantes a fs. 1837/1838, 1844, 1846/47 y 1851.

  12. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b) del escrito de fs. 1837/1838, aclárase el fallo aludido en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

  13. ) Que el recurso interpuesto a fs. 1846/1847 no resulta procedente ya que en la sentencia dictada el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material u omisión que permita modificarla en los términos del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  14. ) Que, sin perjuicio de ello y con relación a la supuesta omisión sobre la base de la cual se pretende que se indemnice el daño vinculado con los gastos por despido de personal, cabe señalar que dicha cuestión ha sido ajena a la litis pues fue introducida tardíamente en oportunidad de alegar.

    En efecto, si bien con el escrito inicial se acompañó la documentación relativa al ítem referido, no correspondería considerarlo incluido en el concepto "gastos materiales" (ver demanda, fs. 109 vta., punto 3, f) dado que no fue objeto de reclamo. Corrobora lo expuesto que el interesa

    -do ni siquiera lo cuantificó a pesar de que no mediaba icultad al respecto (ver resolución de fs. 240).

  15. ) Que, por el contrario, sí cabe acceder al pedide fs. 1851 habida cuenta de que no se ha practicado la ulación de honorarios del consultor técnico de la actora tador C.A.B..

  16. ) Que los planteos de los recurrentes a fs. 1844 uentran adecuada respuesta en las consideraciones formulapor este Tribunal en la causa F.479.XXI "F.C. ijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y juicios", disidencia del juez V., resolución del 12 septiembre de 1996, a las que corresponde remitir en razón brevedad.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el recurso de aclaoria interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, sin juicio de hacerle saber que -en el plazo de cinco díaserá formular la correspondiente liquidación en orden al rrateo previsto por el art. 505 del Código Civil. II.arar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo treinta días. III.- Fijar los honorarios del consultor nico de la actora contador C.A.B. en la suma de trescientos pesos ($ 1.300). Notifíquese.ADOLFO R.Q..

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