Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 32. XXXII

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., L.A. s/ apelación auto de procesamiento.

S.C.C.. 32, L.XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rafaela, provincia de Santa Fe, y el titular del Juzgado Federal N° 1 con asiento en Santa Fe, se suscitó en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por M.E.Q., madre de un menor que, en compañía de otros dos, debieron ser asistidos en el hospital local porque presentaban síntomas de intoxicación por efectos de droga y alcohol.

De los antecedentes obrantes en el sumario surge que L.A.G. les habría proporcionado a los menores, que se encontraban en una plaza bebiendo distintas bebidas alcohólicas, una pastilla, probablemente de Rohypnol, que disolvieron en la botella de una de esas bebidas cuya ingestión les habría producido los síntomas mencionados.

El titular del Juzgado Penal de Instrucción, Correccional y Faltas de la ciudad de T. dictó el procesamiento a G. por el delito de tráfico de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud artículo 201 del Código Penal- con fundamento en el informe de la Facultad de Bioquímica de la Universidad Nacional del Litoral, que habría detectado en la orina de uno de los menores internados la presencia de benzodiacepina y flunitrazepan (fs. 104/106).

Esta resolución fue apelada por la defensa del imputado y la alzada, al entender que el "flunitrazepan" constituye una droga psicotrópica, recalificó la conducta a investigar como la prevista en el artículo 5°, inciso a), de

la ley 23.737. Por ello, declaró la incompetencia material de los tribunales ordinarios para conocer en la causa, y la consiguiente nulidad del auto de procesamiento dictado por el juez local (fs. 70/73).

Por su parte, el tribunal federal rechazó la competencia atribuida al considerar que tanto la benzodiacepina como el flunitrazepan no forman parte del anexo del decreto 722/91, que contiene los estupefacientes alcanzados por la ley 23.737 (fs. 114).

Con la elevación del incidente al Tribunal, por parte de la justicia provincial, quedó trabada esta contienda (fs. 116).

En mi opinión, asiste razón al magistrado federal en el sentido de que las sustancias halladas en la orina de los menores, aunque están mencionadas en la lista IV de especialidades medicinales que necesitan recete médica para su comercialización -ley 19.303-, no están incluidas en la lista del decreto 722/91 y, por lo tanto, no deben ser consideradas "estupefacientes" en los términos del artículo 77, último párrafo, del Código Penal, según reforma de la ley 23.737.

Habida cuenta que la conducta a investigar no encuadraría en las previsiones de la ley 23.737, entiendo que corresponde a la justicia local continuar con el trámite de la causa.

Buenos Aires, 19 de julio de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 32. XXXII.

G., L.A. s/ apelación auto de procesamiento.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Penal de Instrucción, Correccional y Faltas de la ciudad de Tostado, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá.

Hágase saber al Juzgado Federal N° 1 con asiento en la ciudad de Santa Fe. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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