Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, E. 18. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 18. XXIII.

ORIGINARIO

Empresa Argentina de Construcciones S.A. c/ Sandoval, A.D. y Formosa, Provincia de s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 750 los codemandados A.D.S. y Provincia de Formosa solicitan que se ordene la acumulación a estas actuaciones de la causa "I.A., A. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa s/ daños y perjuicios", en trámite ante el Juzgado de Paz de Mayor Cuantía N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa.

  2. ) Que, en principio, la acumulación procede si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, situación que se evita, si median razones de conexidad suficiente, con el instituto previsto en el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que en la causa citada en el considerando 1° se encuentran reunidos los requisitos necesarios para suscitar la competencia originaria de este Tribunal en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional por tratarse de una causa civil entre una provincia y un ciudadano extranjero (confr. fs. 2 y 4/14).

    Si bien es cierto que la no interposición de la excepción de incompetencia de la justicia ordinaria dentro de término, lo mismo que la contestación a la demanda sin oponer dicha excepción, importaron la prórroga de esa competencia originaria en favor de la jurisdicción provincial (Fallos: 203:341), cabe aceptar la radicación de ese proceso ante esta Corte con el propósito de evitar pronunciamientos que

    -puedan generar un verdadero escándalo jurídico (doctrina B.21.XXIV "B., J.A. c/C., A.V./ nulidad de acto jurídico", sentencia del 31 de marzo de 2). En efecto, la decisión que recaiga en dicho expediente drá consecuencias directas e inmediatas en el que se uentra ya radicado ante el Tribunal (artículo 188, del igo mencionado). Ambas causas civiles guardan íntima coidad.

  4. ) Que en la causa ya citada, el señor A. la Aguayo inició demanda contra la Provincia de Formosa en cura de un resarcimiento por los daños y perjuicios que e haber sufrido en un accidente producido el día 21 de io de 1988, oportunidad en la que habría sido embestido un vehículo de propiedad del Tribunal de Cuentas de la vincia, conducido por el señor A.D.S.. dó su pretensión en las previsiones de los artículos 1084, 9 y 1113 del Código Civil.

    En el proceso ya en trámite ante la Secretaría de cios Originarios la firma Empresa Argentina de Construcnes Sociedad Anónima -E.A.C.S.A.- demandó a aquella procia y al mencionado señor S. por el reintegro de los tos que -en su calidad de empleadora de I.A.- haa abonado en favor de su dependiente, como así también por consecuencias de la reclamación efectuada por este último un juicio laboral. Dirige su pretensión contra S. considerarlo responsable del accidente y contra la vincia en su carácter de titular del automotor.

    En tales condiciones, la sentencia que se dicte en primer expediente puede tener gravitación en el que se enntra radicado ante esta Corte, porque la culpabilidad de

    E. 18. XXIII.

    ORIGINARIO

    Empresa Argentina de Construcciones S.A. c/ Sandoval, A.D. y Formosa, Provincia de s/ cobro de pesos.

    E.A.C.S.A. que invocó la Provincia como defensa en aquél podría determinar -en el caso de ser probada- la improcedencia de la pretensión deducida en esta causa.

    Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para conocer en la causa mencionada en el considerando 1°. Cada proceso se sustanciará por separado y se dictará una única sentencia (artículo 194, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, se deja sin efecto el llamado de autos para sentencia de fs. 745 vta. A. copia de la presente a la causa referida y hágase conocer lo resuelto al señor titular del Juzgado de Paz de Mayor Cuantía N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa. Hágase saber al actor de la causa acumulada que deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la Capital Federal en el plazo de doce días -que se fija en razón de la distancia-, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 41 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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