Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, M. 272. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M.M., RAUL A. C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIO- RES Y CULTO) S/ JUICIO DE CONOCIMIENTO.

S.C.M.272.XXX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I A fs. 11/13, el señor R.A.M.M., en su carácter de jubilado del Servicio Exterior de la Nación, demandó al Estado Nacional a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1885/92 y, en consecuencia, que se ordene el pago de la parte de su haber previsional de la que dijo haber sido privado.

A tal efecto, sostuvo -en síntesis- que, por ley 22.731, cuya vigencia ratificó la ley 24.019, se le fijó un haber jubilatorio móvil en función de la remuneración asignada a la categoría que se tuvo en cuenta para determinarlo y que el suplemento mensual "no remunerativo y no bonificable" que dispone el art. 1° del citado decreto 1885/92 constituye un rubro más de dicha remuneración y que, de entre los rubros que la integran y que están sujetos a aportes jubilatorios, sólo están excluidos los viáticos.

Por ello, es evidente -dijo- que ese decreto soslaya los preceptos de las leyes 18.037 y 22.731, pues, al no descontarse a los funcionarios en actividad los aportes previsionales correspondientes al suplemento mensual "no remunerativo", se priva a los jubilados de percibir dicho aumento y se burla la movilidad del haber del retiro, como asimismo los principios consagrados por los arts. 14 bis, 17, 19 y 31 de la Constitución Nacional.

A fs. 24 amplió la demanda para señalar que la Comisión de Presupuesto y Hacienda, en el informe que elevó a la Honorable Cámara de Diputados para la sanción de la ley 24.061 expresó que había dejado de lado "una práctica muy común en los últimos años cual es la de incluir temáticas ajenas a lo específicamente presupuestario".

Por ello, y por lo que surge de la redacción de dicho artículo, sostuvo que no deroga a las leyes 18.037 y 22.731. No obstante, planteó su inconstitucionalidad por lesión de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

II El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto contestó el traslado de la demanda a fs. 28/30.

Sostuvo que la legalidad del decreto 1885/92 es manifiesta pues se funda en la ley 24.061 -de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 1992- cuya inconstitucionalidad no fue planteada en cuanto dispuso que suplementos como el aquí examinado tendrán carácter de no remunerativo y no bonificable y que, a su vez, no podrán ser considerados para incrementar los haberes de quienes gozaren de una prestación previsional, cualquiera fuere su naturaleza.

Adujo que los jueces no pueden, so pretexto de examinar la legalidad de un decreto, acordar "per se" una remuneración; que la norma posterior del art. 24 de la ley 24.061 ha derogado a las citadas por el actor; que la intangibilidad de las remuneraciones en los arts. 79 y 98 de la Carta Magna no alcanza al actor, que sólo tiene un derecho

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de carácter legal y que las razones de "emergencia económica" que ha podido tener presentes el legislador al sancionar la ley 24.061, cuya constitucionalidad no se discute, obliga a aplicar la doctrina sentada por la Corte in re "P., L.A. c/ Estado Nacional", fallo del 27 de diciembre de 1990.

III La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.061 y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda (ver fs.

42/45).

Estimó -en lo esencial- que de no considerarse la asignación establecida por el decreto 1885/92 como integrativa de la remuneración a los fines del cálculo del haber de retiro, se burlaría el principio de movilidad establecido por el art. 6° de la ley 22.731, sobre régimen específico para el personal del Servicio Exterior de la Nación.

IV La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala II- modificó parcialmente dicha sentencia y condenó al Estado Nacional a abonar al actor las diferencias adeudadas desde el 1° de noviembre de 1992 hasta el 1° de octubre de 1993, fecha en que la cuestión devino abstracta con motivo de la derogación del decreto 1885/ 93 por su similar 894/94 (fs.

68/71).

Entendieron sus integrantes, en primer término, que las escuetas y débiles argumentaciones intentadas por la

demandada en su memorial no traducen de modo suficiente e idóneo el desacierto en que habría incurrido la magistrada de grado, ya que no contienen una crítica concreta y razonada del decisorio recurrido en los términos del art. 260 del código de rito, de tal forma que sólo traducen una mera disconformidad con el análisis de las normas efectuadas por aquélla.

Sin perjuicio de ello, expresaron que lo dispuesto por el art. 24 de la ley 24.061 no obedece a razones de emergencia económica ni, por ende, se inscribe en las consideraciones expuestas por el Alto Tribunal en el caso "P.", sino que hace a la política retributiva de los agentes estatales.

Empero, el fundamento del decreto 1885/92 fue "la necesidad de adecuar los niveles salariales del Personal del Servicio Exterior de la Nación, del Servicio Económico y Comercial Exterior de la Nación, que prestan funciones en el país". Además, las planillas del Anexo I del citado decreto extendieron indiscriminadamente a las diversas categorías el beneficio consagrado, y por ello no existe distinción alguna entre los agentes que cumplen funciones ejecutivas y los demás, siendo suficientemente claro que mal puede ser invocada la inexistencia de limitación para determinar los cargos con funciones ejecutivas, ya que, en la medida en que no se formula discriminación, el suplemento o adicional consagrado en tal carácter fue transformado en un adicional o suplemento de carácter general.

Interpretaron, por lo demás, que el decreto 1885/ 92 invoca los arts. 5, 7 y 8 de la ley 24.061 que no se re

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fieren al suplemento o adicional por cumplimiento de funciones ejecutivas, lo cual robustece la idea de que no se trata de un suplemento o adicional especial que responda a lo expresamente consagrado por el art. 24 de dicho plexo normativo.

Agregaron que dicho suplemento está incluido en la remuneración total del personal en actividad y, en virtud del art. 6° de la ley 22.731, que consagra la movilidad del haber jubilatorio y de pensión cada vez que sufra variaciones la remuneración asignada a la categoría respectiva, el actor resulta acreedor de tal beneficio.

V Contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 80/85, cuya concesión trae el asunto a conocimiento de V.E.

Adujo que la determinación que efectuara el decreto 1885/92 de las asignaciones y suplementos para el personal del Servicio Exterior de la Nación comporta el ejercicio de una facultad no justiciable, propia del Poder Ejecutivo.

Dijo que la cámara, sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de ese decreto, se ha sustituido en las facultades que competen al Poder Ejecutivo Nacional para establecer el carácter de ejecutivas de las funciones del Servicio Exterior y que incurrió en un ritualismo al considerar inaplicable el art. 24 de la ley 24.061 por no haberse citado en el decreto 1885/92.

Sostuvo que el caso reviste gravedad institucional

para la estabilidad económica lograda con gran esfuerzo y se refirió nuevamente a los fundamentos del caso "P.".

VI Pese a que la recurrente aduce que se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y que la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que fundan en ellas, pienso que, en el caso, concurren circunstancias que obstan a la procedencia del remedio federal intentado.

Ello es así, a mi modo de ver, pues en el escrito de recurso extraordinario se ha limitado quien lo dedujo a reiterar los argumentos ya expuestos y rechazados por los jueces de ambas instancias, sin aportar otros novedosos y aptos para sustentar su pretensión, deficiencia que, por su parte, ya había advertido la cámara a quo al examinar los agravios dirigidos contra la sentencia de la jueza de primera instancia (conf. fs. 69, primer párrafo).

VII Si bien lo expuesto en el capítulo precedente sería bastante, en mi concepto, para declarar inadmisible la apelación federal, observo que, además, la demandada no se hizo cargo siquiera y, por ende, mucho menos puede desvirtuar lo concluido por los jueces de segunda instancia en torno a que el dictado del art. 24 de la ley 24.061 no se inspira en razones de emergencia económica y a que el hecho de haberse extendido el pago del adicional en cuestión a la totalidad del personal del Servicio Exterior de la Nación indica que se trata, en realidad, de un suplemento general ajeno al espíritu de dicho artículo, todo lo cual fue oportunamente

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reseñado supra cap. IV.

En tales condiciones, resulta aplicable, a mi juicio, aquélla jurisprudencia del Tribunal, de acuerdo a cuyos términos, el recurso extraordinario es improcedente si no se han expresado argumentos que sustenten una diversa inteligencia de la norma federal que funda el fallo en crisis (conf. sentencias del 17 y del 19 de noviembre de 1987, in re V. 118.XXI, "V., E. c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires s/ nulidad de resolución" y S.474.XX, "S., V. y otros c/ Banco Central de la República Argentina", entre otros pronunciamientos).

V.O. que lo expuesto es bastante para declarar improcedente la apelación de fs. 80/85.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1995.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

M. 272. XXX.

M.M., R.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) s/ juicio de conocimiento.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "M.M., R.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) s/ juicio de conocimiento".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso. Con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L..

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