Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Agosto de 1996, C. 585. XXXI

Fecha27 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 585. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    C.S., S.B. c/E., E.G. y otro.

    Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.G.E. en la causa C.S., S.B. c/E., E.G. y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en la anterior instancia, desestimó el incidente de nulidad de la notificación de la audiencia de conciliación y traslado de la demanda, la codemandada E. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    2. ) Que si bien los agravios se vinculan con cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, en principio ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su consideración por esta Corte cuando, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, el tribunal ha incurrido en excesivo rigor formal en la interpretación de normas procesales y prescindido de examinar cuestiones oportunamente propuestas tendientes al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, pues esto resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:493).

    3. ) Que, en efecto, la demandada sostuvo haber tomado conocimiento de la tramitación de los presentes el día 8 de noviembre de 1994 y planteado en tiempo hábil la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación efectua

      da bajo responsabilidad de la parte actora- de la audiencia prevista en el art. 68 de la ley 18.345. Adujo que, a la fecha de la diligencia, su parte ya no ocupaba el inmueble donde fue practicada, por haber vencido el contrato de locación que le otorgaba tal derecho, lo que podía demostrarse con la prueba documental adjunta a su presentación. Agregó que, como consecuencia del referido contrato, se tramitaron dos expedientes en la justicia civil, en los que obraba un mandamiento por el cual el dueño del inmueble retomó su posesión más de seis meses antes de la notificación impugnada (confr. fs. 219/225).

    4. ) Que la cámara desestimó el planteo pues consideró que no se había aportado a la causa ningún elemento idóneo tendiente a la demostración de los aspectos tanto temporales como materiales de la fecha unilateralmente invocada como de toma de conocimiento de las actuaciones y, consecuentemente, del vicio que las invalidaría, exigencia que incumbe a quien deduce una nulidad (fs. 214/215).

    5. ) Que en relación con los temas traídos a consideración, esta Corte ha expresado que si ha sido admitida la modalidad de notificar "bajo la responsabilidad" de la parte sin exigir del interesado la previa demostración de que en el domicilio indicado vive efectivamente el emplazado, ello es en la convicción de que se ha de actuar con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones judiciales (Fallos: 306:392); especialmente cuando se trata de la citación del demandado, acto de trascendental importancia en el proceso desde que guarda estrecha vinculación con la

  2. 585. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    C.S., S.B. c/E., E.G. y otro. garantía constitucional de la defensa en juicio (causa S.206.XXIV "S., G.K.C. c/S., F.W.", del 2 de marzo de 1993). Por ello, si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo constarle que en el lugar indicado vivía el destinatario de la notificación de tal modo practicada, corresponde anular a costa del peticionante todo lo actuado con posterioridad.

    1. ) Que dentro de tal contexto, los fundamentos expuestos en el fallo impugnado ponen en evidencia que el tribunal, sin ponderar las circunstancias fácticas alegadas, se circunscribió a confirmar lo resuelto por el juez de grado -que había desestimado el incidente sin proveer a las medidas de prueba solicitadas- sobre la base de un excesivo rigor formal en la interpretación del art.

    59 de la ley 18.345 denegando al recurrente la posibilidad de demostrar la veracidad de sus afirmaciones.

    En tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento un gravamen insusceptible de reparación ulterior, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de la defensa en juicio y de propiedad, lo que justifica la descalificación del fallo.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se

    dicte nuevo pronunciamiento. Con costas. R. el depósito, agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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