Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, E. 33. XXXI

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 33. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    E., M.A. c/S., I..

    Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E., M.A. c/S., I.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la decisión de primera instancia, que había rechazado la nulidad de la notificación de la audiencia de conciliación y contestación de la demanda, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fallos: 310:1638).

    3. ) Que, en efecto, la demandada había planteado la nulidad de la referida notificación en virtud de que se había denunciado un falso domicilio real, circunstancia que le impidió comparecer y contestar la demanda, lo que determinó su declaración de rebeldía y el pronunciamiento de una sentencia adversa. Alegó que sólo tomó conocimiento de las actuaciones con el mandamiento de embargo, que se diligenció en el verdadero domicilio de la parte.

      Expresó también que por la irregular notificación

      se vio privada de toda defensa en esta litis, motivo por el que solicitó que se extendieran los efectos de la nulidad a todo lo actuado a partir del acto viciado -incluida la sentencia de fs. 15- y que se fijara una nueva audiencia a los fines del art. 68 de la ley de procedimiento laboral.

    4. ) Que a juicio de la alzada, las manifestaciones referentes a la invocación genérica de violación al derecho de defensa, "sin precisar sobre bases concretas las razones que hubieren obstado a la admisión de la pretensión de la actora, impide tener por cumplido el principio de trascendencia", ya que el art. 58 de la ley 18.345 impone a quien promueve el incidente de nulidad la carga de expresar "no sólo el perjuicio sufrido del que deriva el interés en obtener la declaración de nulidad", sino también la de "indicar, concretamente, las defensas y alegaciones que se vio impedido de oponer" (fs. 63 vta.).

    5. ) Que, al decidir de este modo, la cámara actuó dogmáticamente, aplicando en forma mecánica un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, lo que expresa un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso (Fallos:

      312:61).

    6. ) Que ello es así pues, al no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada con anterioridad a su presentación en la causa, la demandada se hallaba impedida -razonablemente- de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer, y -menos aún- de contestar acabadamente la demanda cuyo contenido ignoraba; de ahí que la exigencia impuesta por el tribunal con fundamento en el art. 58 de la ley 18.345 resulte de imposible cumplimiento

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    RECURSO DE HECHO

    E., M.A. c/S., I.. en la especie, máxime cuando -de prosperar el incidente de nulidad- debería darse nuevo cumplimiento al acto viciado y tal sería la oportunidad en que correspondería al demandado la satisfacción de la pertinente carga procesal.

    1. ) Que, por el contrario, dada la particular significación que reviste el acto impugnado -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326, entre otros).

    2. ) Que, por otra parte, al exigir del incidentista que, además del planteo de nulidad habría debido recurrir de la sentencia, la cámara incurrió en un excesivo rigor formal, revelador al mismo tiempo de una escasa comprensión de los efectos propios de las nulidades procesales, que -por su índole- se extienden a todos los actos posteriores dependientes del que se nulifica.

    3. ) Que, en tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento apelado un gravamen insusceptible de ulterior reparación, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en

    juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo con el alcance señalado.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso; con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 35.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  3. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

  4. 33. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    E., M.A. c/S., I..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 35. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P..

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