Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, A. 352. XXIV

Fecha08 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

AICE S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CHACO PROV. S/ INCONSTITU- CIONALIDAD.

S.C. A.352.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I En estos autos, "AICE S.A. de Ahorro para Fines Determinados" demandó a la Provincia del Chaco con el fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 1/86 de la Dirección de las Personas Jurídicas de la citada Provincia en cuanto reglamentó la actividad conocida como ahorro previo para fines determinados y similares, en detrimento de facultades conferidas a la Inspección General de Justicia de la Nación por normas nacionales.

II A fs. 52, el Fiscal de Estado provincial se allanó a la demanda "de manera total, incondicionada, oportuna, real y efectiva a la demanda..." y solicitó que se exima a su representada del pago de las costas.

III En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la demanda y, por lo tanto, declarar la inconstitucionalidad de la cuestionada resolución local N° 1/88, de conformidad con lo resuelto por V.E. en Fallos: 314:1279 y su cita.

Respecto del tema de las costas, cabe señalar que remite al examen de una cuestión de hecho y de derecho procesal que, por lo tanto, resulta ajena a mi dictamen, el

l debe circunscribirse a cuestiones de índole federal.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1995.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

A. 352. XXIV.

ORIGINARIO

AICE S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Chaco, Provincia del s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "AICE S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Chaco, Provincia del s/ inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 9/14 AICE S.A. de Ahorro para Fines Determinados inicia demanda contra la Provincia del Chaco a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución general n° 1/86 de la Dirección de las Personas Jurídicas de esa provincia.

Destaca que las operaciones de capitalización o ahorro previo para fines determinados están sujetas a disposiciones de carácter federal como el decreto 142.277/43, toda vez que constituyen actos de comercio y por tanto resultan de la potestad del Congreso Nacional. A partir de esa norma, continúa, las empresas dedicadas a esa actividad se encuentran fiscalizadas en todo el territorio nacional por la Inspección General de Justicia, organismo regido por la ley 22.315, confirmatoria, por lo demás, de las atribuciones conferidas por el decreto ya citado. Por otro lado, recuerda que la ley 19.550 también sometió a control estatal a las sociedades anónimas que realicen tales operaciones y que el art. 40 de la ley 23.270 incorporó a la ley 11.672 las funciones de control y reglamentación de aquellas que se cumplan por intermedio de la recordada inspección general. La resolución provincial concluye- contraría esas disposiciones del orden nacional y afectan derechos constitucionales.

- II) A fs. 20, 27 y 35 distintas empresas dedicadas a actividad de que se trata, adhirieron a la demanda.

III) A fs. 45/48 se presenta la Inspección General Justicia de la Nación y aunque considera no cumplidos en totalidad los recaudos exigidos por el artículo 94 del Cóo Procesal Civil y Comercial de la Nación, contesta la ciión adhiriéndose a los términos de la demanda.

IV) A fs. 52 la Provincia del Chaco se allana en ma total e incondicional a la pretensión y solicita que se exima de las costas del proceso en virtud "de las leyes rigen en la materia".

V) Que, como surge del escrito de fs. 56, la actora acepta el pedido de exención de costas y pide que le sean uestas a la demandada. Asimismo manifiesta que la dedada, mediante el dictado del decreto provincial n° 767/ ha revocado la resolución n° 1/86, por lo que considera se ha logrado el objeto de la demanda. Las demás empresas erentes guardan silencio al traslado conferido.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que en atención al allanamiento formulado cosponde dictar sentencia sin más trámite, ya que no se adrten razones de orden público que lo impidan (art. 307 del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que conocida jurisprudencia ha señalado que las tencias deben atender a la situación existente al momento la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298;

    A. 352. XXIV.

    ORIGINARIO

    AICE S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Chaco, Provincia del s/ inconstitucionalidad.

    267:499; 308:1087). En su mérito y teniendo en cuenta el dictado del decreto N° 767/94 por parte de la provincia demandada y la conformidad dada por la parte actora, corresponde concluir que la demanda deducida en autos carece de objeto actual, pues ha quedado materialmente satisfecha la pretensión que la sustentaba, lo que torna inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada (Fallos: 231: 288; 253:346; 307:2061 y S.85 XXIV "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad", pronunciamiento del 27 de febrero de 1996).

  4. ) Que, sin perjuicio de lo dicho, resulta necesario expedirse sobre las costas generadas como consecuencia del litigio, las que deben ser impuestas al demandado toda vez que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se resuelve: I) Declarar inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad. II) Imponer las costas al Estado Provincial (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de las doctoras S.E.A. y M.C.T.S., en conjunto, en la suma de mil cien pesos ($ 1.100); los del doctor J.A.R.K. en la de trescientos pesos ($ 300); los del doctor R.C.A.J. en la de trescientos pesos ($ 300); los del doctor L.O.B. en la de trescientos pesos

    - ($ 300) y los de las doctoras T.Q. y L. ía Rigamonti, en conjunto, en la de mil cuatrocientos pe- ($ 1.400). N. y, oportunamente, archívese.

    A.M.O.'CONNOR -E.S.P. -O.B. -G.A.F.L. -G.A.B.D.R.V..

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