Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, F. 559. XXVI

Fecha11 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 559. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Silberman S.A.

Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ S.S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 rechazó las excepciones de pago e inhabilidad de título formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección General Impositiva. Para así decidir, en lo que al caso interesa, tras recordar que la jurisprudencia de esta Corte atenuó el rigorismo formal de los procesos de ejecución fiscal al sostener que no puede llegarse a una condena cuando la deuda es manifiestamente inexistente, consideró que de las constancias de autos no surgía que la configuración de tal extremo estuviese demostrada de modo convincente.

  2. ) Que contra tal decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la queja en examen. El recurrente se agravia de lo resuelto respecto de los intereses -y su actualización- liquidados sobre los anticipos 1°, 2° y 3° del impuesto a las ganancias (período fiscal 1990). Aduce que tales anticipos fueron cancelados mediante el acogimiento al régimen de presentación espontánea establecido por el decreto 1646/90, con la consecuente remisión de los intereses.

  3. ) Que si bien, conforme a conocida jurisprudencia, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de

    apremio no constituyen, en principio, la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, el Tribunal ha establecido que cabe hacer excepción a dicho principio cuando -como ocurre en el sub lite- resulta manifiesta de los autos la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861, causa M.892.XXIX. "Municipalidad de Daireaux c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia s/ apremio", fallada el 6 de junio de 1995, entre otras). Además, los agravios del recurrente justifican la intervención del Tribunal por la vía elegida, pues revelan que la decisión del a quo -que resulta inapelable en virtud de la reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658- se funda en una apreciación notoriamente insuficiente de las circunstancias del caso, por lo que resulta descalificable a la luz de la doctrina elaborada en torno de las sentencias arbitrarias.

  4. ) Que, en efecto, surge de la documentación obrante en la causa -y no es motivo de controversia entre las partes- que la demandada formuló su acogimiento al régimen de presentación espontánea instaurado por el decreto 1646/90 incluyendo en él al saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias -período fiscal 1989, cuya obligación había vencido el 20 de noviembre de ese año- y a los anticipos 1°, 2° y 3° del mismo tributo, correspondientes al período fiscal de 1990 (confr. fs. 13 de los autos

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    Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ S.S.A. principales).

  5. ) Que tampoco se halla discutido que el mencionado régimen establecía la exención de los intereses respecto de los contribuyentes y responsables que regularizasen su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas (confr. art. 3° del decreto 1646/90, modificado por el decreto 1809/90).

  6. ) Que la única objeción formulada por el representante del Fisco Nacional -en lo que es materia de debate- para desvirtuar la defensa que desde el mismo comienzo del pleito opuso la demandada consistió en sostener que las deudas por anticipos no podían tener cabida en el aludido régimen de presentación espontánea, pues ellas -según su criterio- revisten el carácter de "deuda exteriorizada", ya que su monto exacto se determina mediante la aplicación de los porcentajes correspondientes sobre el impuesto del ejercicio anterior, cuya cuantía es conocida por el organismo recaudador. Por lo tanto -afirma tanto al contestar la excepción (fs. 54 vta.) como al responder el recurso extraordinario (fs. 74)- la regularización sólo podía efectuarse mediante el plan de facilidades de pago previsto por el mismo decreto -no por el régimen de presentación espontánea-, y según el cual correspondía que se abonasen los intereses resarcitorios.

  7. ) Que la posición mantenida en este pleito por el Fisco Nacional no tiene respaldo en los términos del decreto citado, cuyo art. 5° dispone, por el contrario, que "los anticipos que tengan como base de cálculo la obligación

    impositiva correspondiente a ejercicios fiscales vencidos al 30 de junio de 1990, podrán ser regularizados por aplicación del régimen establecido por el presente decreto".

    Del mismo modo, la resolución general (D.G.I.) 3238 -reglamentaria de aquél- establece que el régimen de presentación espontánea comprende, entre otros supuestos, a las obligaciones tributarias por "anticipos de impuestos en tanto tengan como base de cálculo obligaciones impositivas vencidas al 30/6/90, inclusive, que se regularicen de conformidad al dec.

    1646/90 y sus modificaciones" (confr. art. 2° inc. c). Este requisito se encuentra cumplido en la especie pues, según surge del formulario agregado a fs. 13 de los autos principales, junto con los referidos anticipos del período 1990, la demandada incluyó en su presentación la deuda emergente de la declaración jurada del ejercicio anterior.

  8. ) Que, por lo tanto, al a quo le hubiese bastado -sin desvirtuar el restringido marco en el que deben desarrollarse este tipo de procesos- aplicar la solución que inequívocamente resulta de las normas que rigen el acogimiento invocado por la demandada, con referencia a los hechos comprobados de la causa, para concluir que la deuda resultaba manifiestamente inexistente.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien

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    Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ S.S.A. corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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