Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, C. 1275. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1275. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., E.D. c/ Interior Wear S.A. y otro.

    Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C., E.D. c/ Interior Wear S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al reclamo de indemnizaciones por despido y diferencias salariales.

      Contra tal decisión (fs. 220/221 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), la parte demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 223/231) que, al ser denegado, motivó la presente queja.

      Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta la desventajosa situación procesal en que había incurrido la demandada en la audiencia celebrada a los fines del art. 86 de la ley 18.345, y consideró que resultaban irrelevantes como prueba en contrario de las afirmaciones del actor- "los datos emanados de las propias registraciones contables" de la empresa. Agregó que debía tenerse "especialmente en cuenta la facultad otorgada por el ordenamiento legal al magistrado, quien puede fijar el importe del crédito según las particularidades de cada caso (conf. art. 56 L.C.T.) como así también la presunción establecida por el art. 55 de la ley aludida", a cuyo texto se remitió.

    2. ) Que, en lo concerniente a la procedencia de los rubros reclamados, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na

      ción).

    3. ) Que, en cambio, las impugnaciones acerca de los montos por los que prosperó la demanda, suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia, sin que obste a ello que remitan al examen de materias ajenas como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto en temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales en los que -como en el sub examine- el fallo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las pruebas producidas en la causa y ha omitido considerar argumentos conducentes oportunamente planteados (doctrina de Fallos:

      311:1656, 2375).

    4. ) Que, al respecto, cabe recordar que esta Corte ha expresado que si bien los artículos 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, 56 de la Ley Orgánica y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse "por decisorio fundado" y "siempre que su existencia esté legalmente comprobada" (Fallos: 308:1078). En cambio, el a quo se limitó a aplicar dichas disposiciones con prescindencia de los datos -exentos de impugnación- emergentes de la prueba pericial contable respecto de las remuneraciones de trabajadores de la empresa que, durante el período que interesa, desempeñaron tareas similares a las que el actor manifestó haber cumplido (fs.

      106). A su vez, omitió considerar los argumentos que sobre este tema fueron específicamente planteados en la expresión

  2. 1275. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., E.D. c/ Interior Wear S.A. y otro. de agravios (fs. 199). En consecuencia, sólo dogmáticamente pudo concluir en que no encontraba "fundamentos válidos" como para apartarse "de lo resuelto en origen sobre el particular"; máxime cuando tal conclusión condujo a un resultado desproporcionado e irrazonable en relación con las remuneraciones acordes con la índole de la actividad y el tiempo durante el cual se prolongó la prestación -cuatro meses-. 5°) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15 de la ley 48 y doctrina de Fallos: 312:287 y sus citas).

    En virtud de lo expuesto, resulta insustancial el tratamiento de los restantes agravios.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. N. y, oportunamen

    te, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTA- VO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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