Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, T. 165. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 165. XXIV.

Técnicas Constructivas Industrializadas S.A. s/ acción de amparo s/ incidente recurso extraordinario.

Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "Técnicas Constructivas Industrializadas S.A. s/ acción de amparo s/ incidente recurso extraordinario".

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén revocó la sentencia de la anterior instancia, y admitió la pretensión de la actora consistente en que se impusiera a la Compañía Financiera SIC S.A. (en liquidación) el cumplimiento del trámite establecido por la comunicación "A" 1194 del Banco Central, de modo de posibilitar el acceso de la demandante al régimen de cancelación de pasivos allí previsto.

    Para así decidir sostuvo el tribunal a quo mediante el voto que conformó la mayoría- que era indudable que la demandada se encontraba comprendida dentro de los términos de aquella comunicación, pues se trata de una entidad financiera sujeta al control del Banco Central, sin que se hubiese acreditado que no tuviera préstamos o redescuentos con éste.

    Entendió que el hecho de que se hubiese declarado la quiebra de la entidad financiera no modificaba tal conclusión pues su inclusión al sistema se hallaba prevista en la resolución del Directorio del Banco Central de fecha 12 de abril de 1989 y en la circular "A" 1407.

    Consideró, además, que el tribunal se encontraba avocado al conocimiento de la causa en razón del planteo de recursos de casación, y que tal supuesto no se encuentra com

    prendido en los términos del artículo 136 de la ley 19.551.

    Finalmente, resolvió mantener -en forma parcial- la medida cautelar dispuesta a fs. 89/90.

  2. ) Que contra este pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de síndico, inventariador y liquidador de la demandada fallida, planteó recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 49/50 del incidente originado por la interposición de dicho recurso, en la causa "Técnicas Constructivas Industrializadas S.A s/ acción de amparo s/ incidente de recurso extraordinario".

    En su remedio federal el recurrente sostiene que la conclusión a que se arribó en el fallo que impugna revela, por una parte, una inadecuada selección de las normas que rigen el caso -artículos 915, 918 y 919 in fine del Código Civil y 218 del Código de Comercio- y, por otra, una omisión en la aplicación del artículo 136 de la Ley de Concursos.

    Asimismo, agregó que el fallo trasuntaba una contradicción entre sus asertos y el contenido de la presentación de una de las partes al considerar que el argumento de la sentencia de primera instancia relativo a la obligación de la Cía.

    Financiera SIC S.A de incluir a Técnicas Constructivas Industrializadas S.A en el régimen de cancelación de pasivos establecido en la comunicación "A" 1194 con posterioridad a su liquidación, había pasado en autoridad de cosa juzgada por hallarse precluida la oportunidad de cuestionarlo- cuando este razonamiento había sido rebatido por la demandada en su presentación de fs. 445/448 vta.

    Entendió que si la participación en este sistema

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    Técnicas Constructivas Industrializadas S.A. s/ acción de amparo s/ incidente recurso extraordinario. de cancelación de pasivos no era obligatorio para las entidades financieras, al no surgir ello de norma alguna, en el caso de la demandada ello era imposible ya que ésta no mantenía líneas de préstamos con el Banco Central.

    Afirmó que se produjo el vencimiento del plazo previsto en la comunicación "A" 1194, para ingresar en el citado régimen el día 28 de febrero de 1989 sin que éste se hubiera concretado entre las partes. Puso de relieve, además, que con posterioridad a esta fecha límite, la demandada cobró los importes correspondientes a los certificados de obra emitidos por el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de Neuquén, cedidos a favor de SIC S.A en pago de la deuda que se pretendía cancelar por el régimen, sin que ello mereciera reparos por parte de la actora.

    Destacó que tampoco resultaba exigible a la Cía.

    Financiera SIC S.A. la obligación de incluir a la actora en el régimen de cancelación una vez decretada su liquidación, pues si bien la comunicación "A" 1407 preveía la participación en él de entidades en tal situación, lo cierto es que ello se encontraba supeditado a la previa determinación, por parte de la gerencia de liquidaciones del Banco Central, de la nómina de entidades que podrían intervenir en cada llamado a licitación, lo que no se concretó.

    Consideró que se había incurrido en una absurda valoración de la prueba producida y que se había invertido el onus probandi al hacer recaer sobre la demandada la cargade acreditar que la Cía. Financiera SIC S.A no tenía préstamos con el Banco Central, cuando la prueba de tal extremo

    constituía el presupuesto fáctico para la aplicación de la norma invocada por la actora.

    Destacó, con cita de doctrina de este Tribunal (Fallos: 303:1027; 306:546), que habiéndose decretado la quiebra de la demandada, el proceso de ejecución colectiva de bienes de la entidad fallida ejerce fuero de atracción y que la sentencia, al disponer la subsistencia de la medida cautelar, prescindió de considerar las consecuencias que se derivaban de la aplicación del artículo 136 de la ley 19.551 -vgr. la exclusiva competencia del juez interviniente en el proceso concursal para entender en lo referente a aquélla-.

  3. ) Que tales agravios suscitan cuestión federal bastante como para habilitar la vía elegida pues, aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena, en principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal extremo no constituye óbice decisivo para admitir el recurso cuando, como en el caso, lo resuelto no se asienta en la valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso, omite la consideración de extremos prima facie conducentes para la solución del litigio, prescinde de la normativa regulatoria del régimen de cancelación de pasivos y redescuentos para entidades en liquidación y se sustenta en pautas de excesiva latitud, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible de los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa (confr. doctrina de Fallos: 306:712 y 1693; 308:640; 310: 485 y 925 y causas C.1005 y C.1061.XXIV. "C., M.C. c/ H.C.. Argentina de Seguros", pronunciamiento de fecha 27 de agosto de 1993).

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    Por otra parte, el recurso extraordinario se dirige contra una sentencia definitiva -según surge inequívocamente de sus términos- dictada por el tribunal superior de la causa (art. 14 de la ley 48).

  4. ) Que como antecedentes relevantes de la cuestión, cabe consignar que la sociedad Técnicas Constructivas Industrializadas S.A suscribió con la Cía. Financiera SIC S.A contratos de mutuo que se hallaban garantizados por certificados de obra del Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo de Neuquén. A su respecto, con fecha 5 de octubre de 1988, la sociedad mutuante y la compañía financiera celebraron un contrato de cesión de créditos (confr. fs. 20) por el que se transfirieron a ésta los créditos que a aquélla le correspondían por dichos certificados, el que fue posteriormente rectificado por escritura pública n° 559, de fecha 30 de noviembre de 1988 (confr. fs. 21/22 vta.).

    El Banco Central emitió el 24 de mayo de 1988 la circular "A" 1194 que posibilitaba la cancelación total o parcial de líneas de préstamo y de redescuentos otorgados a las entidades financieras y a las ex entidades en liquidación.

    Por comunicación "A" 1225 del 18 de julio de 1988 (confr. fs. 255/271), se puso en conocimiento de las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 el procedimiento a seguir en el marco del referido régimen cancelatorio, especificándose que, oportunamente, se divulgarían las normas que debían observar las entidades financieras en liquidación.

    La actora envió el 26 de agosto de 1988 una nota a la financiera por la que le manifestaba su voluntad de cancelar su pasivo conforme al régimen de la precitada circular.

    El 18 de abril de 1989, por resolución n° 185 del Banco Central, se dispuso la liquidación de la Cía. Financiera SIC S.A. (confr. fs. 286/290).

    La comisión n° 4 del directorio del Banco Central dispuso, con fecha 12 de abril de 1989 que, frente a lo establecido en el punto 1 de la comunicación "A" 1194, podrían participar del régimen especial de cancelación de préstamos y redescuentos las entidades financieras sin quiebra decretada y aquellas en cuyos procesos concursales existiera sentencia firme de verificación de las acreencias del ente de control, con el privilegio previsto en el artículo 54 de la ley 21.526.

    Quedaron excluidas de tal procedimiento cancelatorio las entidades liquidadas sobre las que pesaran medidas de no innovar que impidiesen la cancelación de las acreencias del ente de control, las que se hallaban en proceso de quiebra, en cuyo contexto se encontrara verificado el crédito del ente rector, con privilegio absoluto, pero su prioridad de cobro debía ceder frente a acreedores de grado preferente y las entidades que no poseyeran recursos genuinos que les permitieran la cancelación de dichas obligaciones.

    Se encomendó a la gerencia de liquidaciones el análisis y la determinación de las entidades financieras liquidadas cuya situación permitía su incorporación al régimen vinculado con la comunicación "A" 1194.

    Asimismo, se decidió que las delegaciones liquida

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    Técnicas Constructivas Industrializadas S.A. s/ acción de amparo s/ incidente recurso extraordinario. doras debían requerir de los juzgados intervinientes en los concursos de los intermediarios financieros fallidos, la expresa autorización para intervenir en el régimen de cancelación de pasivos.

    En este orden de ideas, por comunicación "A" 1407 del 28 de abril de 1989, se reglamentó la participación de las entidades en liquidación en el régimen previsto en la comunicación "A" 1194, la que quedó supeditada a la previa evaluación que efectuaría el ente de control -por medio de su gerencia de liquidaciones- acerca de la situación legal de las entidades liquidadas y, conforme a ello, debía confeccionar la nómina de las autorizadas para participar en las licitaciones que se convocarían (confr. punto 1.1) en forma independiente a aquellas en las que participaban las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras (confr. punto 1.2, fs. 275).

    En el punto 3.7 de la mencionada comunicación (confr. fs. 275 vta.) se estableció que resultaba indispensable para que una oferta de cancelación se efectivizara la conformidad de la respectiva "delegación liquidadora" en relación a la elegibilidad de la asistencia, el importe del ajuste e intereses devengados que correspondiesen al capital que se cancelaba y saldo contable de la deuda a la fecha de cada llamado a licitación.

  5. ) Que si bien el texto de la comunicación "A" 1194 prevé la inclusión en el régimen que instrumenta de las líneas de préstamos y redescuentos otorgadas a las entidades financieras en liquidación, lo cierto es que las sucesivas

    comunicaciones emitidas por el ente rector del sistema monetario -"A" 1225, "B" 3432, "A" 1266, "A" 1293, "A" 1300, "A" 1351- circunscribieron la participación en las licitaciones que se convocaban a las entidades comprendidas en la ley 21.526. De tal modo, la reglamentación de la intervención de los entes fallidos o liquidados en dicho régimen sólo se concretó en la comunicación "A" 1407 -de fecha 28 de abril de 1989- en la que fueron explicitados los recaudos a los que se hallaba supeditada su intervención.

  6. ) Que, en tales condiciones, cabe concluir que en autos no se encuentra acreditada la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían la aplicación de las normas invocadas por la actora. En efecto, como surge de las constancias de la causa, la Cía. Financiera SIC S.A. no se encuentra comprendida en la nómina de entidades financieras liquidadas que podían actuar como entidades participantes en el procedimiento de cancelación de pasivos previsto en la comunicación "A" 1194 (punto 1.1. de la comunicación "A" 1407), pues no se cumplieron a su respecto los trámites necesarios a tal fin, ni cuando actuaba regularmente en su calidad de intermediaria financiera, ni después de haber sido declarada en estado de falencia, según las normas que regían para cada uno de esos supuestos, que fueron reseñadas supra. Tampoco se comprobó que dicha entidad registrara deuda con el ente rector por causa de préstamos o redescuentos -presupuesto de aplicabilidad del sistema de cancelación de pasivos, según lo previsto en los puntos 1 y 3.2. de la comunicación "A" 1194 y 1.1. de la comunicación "A" 1407-, a lo que cabe añadir que el Banco Central no efectuó la necesaria convocatoria a licitación para las entidades liquidadas, en

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    Técnicas Constructivas Industrializadas S.A. s/ acción de amparo s/ incidente recurso extraordinario. los términos de lo previsto en la comunicación "A" 1407, punto 1.2 (fs. 275), y que tampoco se verifican los restantes extremos allí exigidos para la participación en ese régimen (puntos 1.1.; 2.1.; 3.6 y 3.7).

  7. ) Que la pretensión de la actora reside en la aplicación de un sistema legal, reglamentado por precisas disposiciones dictadas por el Banco Central en su calidad de ente rector de la actividad financiera que, en el caso, no fueron cumplidos. La ausencia de los recaudos exigidos por esas normas no puede ser evaluada desde la perspectiva de la carga probatoria de los hechos en que se sustenta la demanda o se opone la defensa, a los efectos de suplir la concurrencia de tales requisitos por presunciones de índole procesal. Ello, en razón de que la eficacia de ese complejo régimen previsto para la cancelación de pasivos requiere que se hallen objetivamente reunidos todos los extremos que permiten su funcionamiento, de modo que no admite una artificial integración, en la que los recaudos faltantes se supongan cumplidos por imperio de normas procesales.

  8. ) Que lo expuesto conduce a la descalificación del pronunciamiento impugnado, que sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos concretos de la causa, vicio que impone su descalificación como acto jurisdiccional válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se deja sin efecto el fallo y se rechaza la demanda

    (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas a la vencida en todas las instancias. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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