Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Junio de 1996, C. 973. XXVIII

Fecha20 Junio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 262. XXV. y otros

    RECURSOS DE HECHO

    A., A.R. c/ Frigorífico Finexcor S.A.

    Buenos Aires, 20 de junio de 1996.

    Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Hermes Compañía Argentina de Seguros S.A. en la causa 'A., A.R. c/ Frigorífico Finexcor S.A.'; por S.A. Cía. de Seguros Los Andes en la causa A.644.XXV 'A., F. c/ Dinel S.A. y otro'; por la demandada en las causas: A.727.XXV 'Alemis, J.C. c/ Situar S.A.'; B.602.XXVIII 'B., J.S.R. c/ Obras Sanitarias de la Nación'; C.443.XXV 'C., C.A. y otros c/ Astillero Ministro M.D.G.S.A.'; C.973.XXVIII 'C., M.E. c/ Almafuerte S.A. de Transporte Automotor Comercial e Industrial - Línea 55'; por E.F. -socio gerente y representante legal de C. y S. S.R.L.- en la causa E.67.XXV 'E., L.F. c/ Restaurante El Canal de C. y S.S.R.L. y otros'; por la demandada en las causas:

    F.457.XXV 'F., A.J. c/ Compañía General de Fósforos Sudamericana S.A.'; G.664.XXV 'G., Patrocinio c/ Transportes Río Grande S.A.'; O.5.XXVII 'O., L.M. c/ Margues S.A. y otro' y por D.R.Z. (codemandado) en la causa O.8.XXVII 'O., L.M. c/ Margues S.A. y otro'", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que los recursos extraordinarios, cuya denegación motivó las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestiman las quejas. D. perdidos los depósitos de fs. 74 en A.262.XXV; de fs. 1 en E.67.XXV; de fs. 18 en O.8.XXVII; de fs. 33 en A.644.XXV; de fs. 1 en F.457.XXV; de fs. 1 en C.443.XXV; de fs. 28 en B.602.XXVIII;

    de fs. 58 en C.973.XXVIII; de fs. 12 en O.5.XXVII; de fs. 1 en G.664.XXV y de fs. 1 en A.727.XXV. H. saber y, previa devolución de los autos principales en A.262.XXV y E.67.XXV, archívense. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

  2. 262. XXV. y otros

    RECURSOS DE HECHO

    A., A.R. c/ Frigorífico Finexcor S.A.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, confirmando la de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la pretensión del actor fundada en la ley 9688, estableció como tasa de interés -a devengar desde el 1° de abril de 1991- la del 2% mensual (24% anual), la citada en garantía interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que los agravios que se traen a conocimiento de la Corte vinculados a la tasa de interés aplicable para el lapso posterior al 1° de abril de 1991, no constituyen cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su índole, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada.

    3. ) Que ello es así pues, cuando el asunto remite a la consideración de normas de derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria de esta Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada para los supuestos en que se efectúe una inteligencia de las normas en juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelva inoperantes (Fallos: 301:865; 304:289), vicios que no se verifican en el sub examine ya que la determinación de la tasa de interésa aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil

      como consecuencia de lo establecido por la ley 23.928, queda comprendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (confr. disidencia de los jueces B., P., N. y M. O'Connor en Fallos: 315:1209 y sentencia dictada en la causa B.876.XXV. "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra" del 17 de mayo de 1994).

    4. ) Que en relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Por ello, se desestiman las quejas. D. perdidos los depósitos de fs. 74 en A.262.XXV; de fs. 1 en E.67.XXV; de fs. 18 en O.8.XXVII; de fs. 33 en A.644.XXV; de fs. 1 en F.457.XXV; de fs. 1 en C.443.XXV; de fs. 28 en B.602.XXVIII; de fs. 58 en C.973.XXVIII; de fs. 12 en O.5.XXVII; de fs. 1 en G.664.XXV y de fs. 1 en A.727.XXV. H. saber y, previa devolución de los autos principales en A.262.XXV y E.67.XXV, archívense. A.R.V..

      DISI

  3. 262. XXV. y otros

    RECURSOS DE HECHO

    A., A.R. c/ Frigorífico Finexcor S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó en lo principal la de primera instancia y dijo modificarla en lo relacionado con la tasa de interés aplicable, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen.

      Para así decidir, el a quo estimó "razonable la tasa del 2% mensual (24% anual) en atención a la realidad económica y en uso de las facultades que...concede el art.

      622 C.C." (confr. fs. 222 vta. de los autos principales, foliatura que se citará en adelante).

    2. ) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la recurrente expresa agravios vinculados tanto con el fondo del asunto como con la tasa de interés. Respecto de los primeros, a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, por lo cual cabe su desestimación. Por el contrario, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual lo atinente a la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicado en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten dichos ordenamientos (confr. causa S.722.XXIV "S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido", voto concurrente de la sentencia del 4 de octubre de 1994 y

      sus citas, entre otros), y habilitar esta instancia.

      En efecto, tal como se puso de manifiesto en el precedente citado, tal regla debe ceder ante la lesión a garantías constitucionales. Dicho supuesto se configura cuando el acto judicial impugnado no cuenta con fundamentos suficientes que basten para sustentarlo y, en consecuencia, establece una obligación cuyos alcances no encuentran causa ni justificación más que la aparente, lo cual acontece en el sub examine.

    3. ) Que ello es así, habida cuenta de que la sentencia de primera instancia había fijado un interés equivalente a la tasa activa, aspecto que fue motivo de expresa apelación de la parte recurrente al plantear la inconstitucionalidad de la resolución de la cámara n° 6/91; el a quo, aunque dijo que modificaba tal criterio, no sólo no dio respuesta a los agravios planteados, sino que aplicó una tasa de interés fijo constante para todo el lapso posterior al 1° de abril de 1991 del 24% anual que, como manifiesta la recurrente, estimada en conjunto para todo el período, sería igual o mayor a la determinada en el fallo motivo de la apelación ordinaria.

    4. ) Que, en tales condiciones, la sola mención de la "realidad económica" y la cita del art. 622 del Código Civil no justifican la solución a la que se arribó. Antes bien, implican un desconocimiento palmario del principio sentado por esta Corte en materia de intereses en precedentes en los cuales atendió a criterios económicos de ponderación de la realidad, pero impuso a los jueces de la causa evitar que la discrecionalidad judicial pudiera convertirse en arbitrariedad, debiendo adecuar sus sentencias en lo que

  4. 262. XXV. y otros

    RECURSOS DE HECHO

    A., A.R. c/ Frigorífico Finexcor S.A. respecta a la tasa de interés y a las demás cuestiones accesorias que hubiera, con el monto definitivo de condena, para prevenir el enriquecimiento sin causa o su efecto contrario (Fallos: 303:960, entre otros).

    1. ) Que, como consecuencia de lo expuesto, cabe dejar sin efecto el fallo apelado en lo que fue motivo de agravios vinculados con la tasa de interés, pues media relación directa e inmediata entre las cuestiones debatidas y resueltas y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias con el alcance indicado. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevas con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguense las quejas al principal, reintégrense los depósitos respectivos y, oportunamente, remítanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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