Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Junio de 1996, C. 609. XXXI

Fecha20 Junio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

ALVAREZ, JOSE LUIS S/ DENUNCIA.

S.C. COMP. 609.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Federal N° 1 con asiento en San Isidro, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 11, de la misma ciudad, se suscitó en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por J.L.A. contra E.F.B., quien le habría entregado en una escribanía de esta ciudad, cinco cheques posdatados de su cuenta corriente del Banco de Galicia, sucursal Florida, en pago de un préstamo de dinero en efectivo, que presentados al cobro resultaron rechazados por "orden de no pagar con denuncia policial, sin fondos acreditados en cuenta y firmante desconocido".

La justicia local, al entender que el hecho denunciado configuraría el delito de falsificación de instrumento privado en concurso ideal con estafa, declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción en la Capital, donde se habrían entregado los documentos (fs.

12).

La titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 37, por su parte, se declaró incompetente para conocer en la causa con base en que por tratarse de cheques posdatados no habría existido simultaneidad entre las contraprestaciones. En este sentido, la señora juez entendió que la conducta desplegada por el imputado encuadraría en el delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos, que corresponde investigar al magistrado con jurisdicción sobre

el domicilio del banco girado. Por ello, resolvió remitir las actuaciones a la justicia federal de San Isidro (fs. 19/20).

En esta última sede, el juez rechazó la competencia atribuida al considerar que el hecho a investigar no se encontraría comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 33, del Código Procesal Penal de la Nación, ni comprometería intereses federales. Sobre la base de estas consideraciones, resolvió remitir el sumario al magistrado provincial que previno (fs. 24/25), quien la rechazó una vez más y sostuvo que el tribunal a su cargo no había planteado cuestión de competencia alguna con el tribunal federal, razón por la cual le devolvió la causa (fs. 26).

La justicia federal, en esta oportunidad, explicó que razones de economía procesal habían motivado su decisión anterior y, al interpretar que correspondía al fuero local conocer en la causa, se las remitió por segunda vez (fs. 31).

Recibidas las actuaciones por el juzgado provincial, el magistrado interinamente a su cargo insistió en la incompetencia resuelta con anterioridad y al considerar que el conflicto estaba planteado entre el Juzgado Nacional de Instrucción y el Juzgado Federal, se las devolvió a este último (fs. 31/32).

Finalmente, el magistrado federal insistió en su incompetencia y, a efectos de evitar mayor dilación en el trámite, elevó el incidente a la Corte (fs. 34/35).

Así quedó trabada esta contienda.

En primer término, creo oportuno destacar respecto a la forma en que se trabó este conflicto que la profusión

S.C. COMP. 609.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

de decisiones jurisdiccionales entre los magistrados intervinientes en torno al tema de la competencia actúo en desmedro de la economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos 271:121 y 306:1422).

En lo que hace al fondo de la cuestión, considero que de las escasas constancias reunidas hasta el presente no surgen los elementos de juicio suficientes que permitan calificar prima facie los hechos denunciados en alguna figura determinada -artículos 172, artículo 175, inciso 4°, artículo 175 bis o artículo 302, del Código Penal-, toda vez que no se ha practicado diligencia alguna tendiente a brindar mayor precisión a la denuncia de fs. 1 y su ratificación de fs. 8.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos 306:1272 y 1997, entre muchos otros, y Competencia N° 23.XXX. in re "S., N. s/ infracción al artículo 302 del Código Penal, resuelta el 29 de junio de 1995, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno, continuar entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 609. XXXI.

A., J.L. s/ denuncia.

Buenos Aires, 20 de junio de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 11 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal N° 1 departamental. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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