Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Abril de 1996, T. 168. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

TELECINEMA S.A. C/ SANTA CRUZ, PROVINCIA DE (LU 85 CANAL 9 DE RIO GALLEGOS) S/ ORDINARIO.

S.C. T.168.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Telecinema S.A., invocando su domicilio en la Capital Federal, por intermedio de apoderado, inicia demanda ordinaria contra la Provincia de Santa Cruz (v. fs.

463/472) a fin de obtener el cobro de las sumas que, por exhibición de material fílmico, considera le son adeudadas.

Dirige su acción contra ese Estado local por considerarlo titular de la relación jurídica en que se sustenta su reclamo ya que éste tendría a su cargo la explotación comercial de L.U. Canal 9 de Río Gallegos.

Habida cuenta de ello, toda vez que en el sub lite la pretensión se funda en disposiciones de derecho común y, ante la inexistencia de elementos que permitan sostener, en este estado del trámite, siquiera prima facie, la naturaleza pública de la relación jurídica que vincularía a las partes, cabe asignarle carácter civil a la materia del pleito (confr. doctrina Comp. N° 614.XXIII. "Interfilms S.A. c/ Canal 9 -Paraná- Entre Ríos s/ ordinario", del 13 de agosto de 1991, y más recientemente mi dictamen en la causa T.111., entre las mismas partes de estos autos, del 16 de junio ppdo.).

En consecuencia, siempre que la actora acredite fehacientemente su distinta vecindad respecto de la Provincia demandada, soy de opinión que V.E. resulta competente para conocer en forma originaria de las presentes actuacio

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Buenos Aires, 11 de noviembre de 1992.

COPIA OSCAR LUJAN FAPPIANO

T. 168. XXIV.

ORIGINARIO

Telecinema S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de (LU 85 Canal 9 de Río Gallegos) s/ ordinario.

Buenos Aires, 23 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Telecinema S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de (LU 85 Canal 9 de Río Gallegos) s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 463/472 Telecinema S.A. inicia demanda contra "la provincia de Santa Cruz, L.U. 85 Canal 9 de Río Gallegos", a fin de que se la condene a pagar la cantidad de U$S 123.689 y $ 25.130, con sus intereses, gastos y costas del juicio.

Sostiene que esas sumas corresponden a deudas originadas en el incumplimiento de diversos contratos en virtud de los cuales les fueron cedidos al Estado provincial los derechos de exhibición de material fílmico.

Expone que la provincia no pagó la totalidad de los montos acordados como contraprestación, como consecuencia de lo cual se originaron las deudas que se detallan a fs. 465/470.

Funda su pretensión en los arts. 505, 506, 508, 509, 616, 617, 1139, 1143, 1144, 1197 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio. Solicita que se haga lugar a la demanda y se condene a la contraria a pagar las sumas adeudadas con sus correspondientes intereses y costas.

II) La Provincia de Santa Cruz, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 481/488, fue debidamente notificada del traslado de la demanda en la persona del señor gobernador y en la del señor fiscal de Estado (ver fs. 488 y

- 486 respectivamente), a pesar de lo cual no compareció autos durante el plazo de la citación, conducta que trajo rejada que se la declarara rebelde (ver fs. 490 vta.).

III) A fs. 497/498 Telecinema S.A. denunció como ho nuevo, en los términos previstos en el art. 365 del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación, que el 12 de io de 1993 recibió en su domicilio social "una carta del isterio de Economía y Obras Públicas de la Provincia de ta Cruz, de fecha 30 de junio de 1993...firmada por el or L.A.S. en su calidad de Secretario de ado de Hacienda por la cual se reconoce la existencia de deuda..." (ver fs. 497, tercer párrafo). En esa misma rtunidad manifiestó que se vio obligada a rechazar la puesta de pago formulada por el Estado provincial pues los tos reconocidos no cubrían las sumas adeudadas.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de Nación la sentencia debe ser pronunciada según el mérito la causa y lo establecido en el art. 356, inciso 1°. En secuencia incumbe al Tribunal valorar los elementos de cio incorporados al proceso y estimar si la incomparecenimporta el reconocimiento de los hechos afirmados por la traria. En efecto, la ausencia de efectiva controversia involucra el proceso en rebeldía no exime a es

    T. 168. XXIV.

    ORIGINARIO

    Telecinema S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de (LU 85 Canal 9 de Río Gallegos) s/ ordinario. ta Corte de dictar una sentencia en los términos antedichos.

  3. ) Que, en ese marco, es necesario precisar que no será admitido el reclamo en toda su extensión, ya que en la demanda se han incluido deudas que, de conformidad conla legislación vigente de la que hace mérito el señor perito contador a fs. 542, no son atribuibles al Estado provincial en tanto se generaron una vez dispuesta la autarquía del canal LU 85 Canal 9 de Río Gallegos.

    En efecto, cabe reconocer a la entidad el carácter aludido, ya que se lo asigna la ley 2136 y en mérito a que, de conformidad con lo dispuesto en sus arts.

  4. y 7° incisos a, b, g, h e i, tiene capacidad legal funcional y financiera para actuar privada y públicamente de acuerdo con las leyes generales de la Nación y de la provincia y las especiales atinentes a su funcionamiento y poder para disponer el manejo de sus propios recursos (confr. T.111.XXIV "Telecinema S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de (LU 85 Canal 9 de Río Gallegos) s/ ejecutivo" e I.97.XXIV "Intertelefilms S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de -LU 85 Canal 9 de Río Gallegos- s/ ordinario", pronunciamientos del 8 de junio de 1993 y 26 de octubre de 1993 respectivamente).

  5. ) Que, en consecuencia, corresponde rechazar la demanda con relación a las deudas de causa posterior al 28 de diciembre de 1989, fecha en la cual fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz la ley que dispuso la autarquía referida.

    - 5°) Que, en cuanto a lo demás, en atención a los minos en que ha quedado trabada la litis y en mérito a la eba producida, corresponde tener por acreditada la exiscia de la relación jurídica invocada y de la deuda reclaa.

  6. ) Que resultan elementos de suficiente convicn: la documentación agregada a estas actuaciones, que cabe er por reconocida en atención al silencio guardado por la andada al respecto (arts. 60 y 356, inciso 1°, primer rafo in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la ión); los libros exhibidos por la actora que, llevados de erdo a las normas contables que los regulan, están completados con la documentación respaldatoria pertinente (art.

    Código de Comercio) y constituyen un principio de prueba t. 64, código citado); y la pericial contable de la que, más de no haber sido observada por ninguna de las partes eresadas, el Tribunal no encuentra razones para apartarse t. 477 de la ley adjetiva).

  7. ) Que, en su mérito, corresponde admitir la deda con relación al contrato n° 2485, las notas de débito eros 1417, 1418, 1419, 1420, 1577, 1628, 1629, 1644, 1647, 8, 1649, 1680, 1681 y la carta oferta 3517.

  8. ) Que los intereses deberán liquidarse a la tasa 6% anual desde que la demandada incurrió en mora (art. del Código Civil) hasta el 31 de marzo de 1991 y de allí más se devengarán los que correspondan según la legislan que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G. maux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Viali -

    T. 168. XXIV.

    ORIGINARIO

    Telecinema S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de (LU 85 Canal 9 de Río Gallegos) s/ ordinario. dad" del 23 de febrero de 1993).

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Telecinema S.A. contra la Provincia de Santa Cruz con los alcances señalados en los considerandos cuarto y séptimo y condenarla a pagar la suma que resulte de la liquidación que se practique. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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