Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Marzo de 1996, B. 699. XXXI
Fecha | 19 Marzo 1996 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
B. 699. XXXI.
RECURSO DE HECHO
B., S. c/M., J.C..
Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., S. c/M., J.C.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), conclusión que no impide el replanteo de la cuestión atinente a la aplicación de la ley 24.283 en el juicio por cobro de alquileres que involucra a ambas partes.
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - A.R.V..
DISI
B. 699. XXXI.
RECURSO DE HECHO
B., S. c/M., J.C..
DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:
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) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, desestimó -en lo que al caso interesa- la reconvención por consignación de alquileres y revisión del precio deducida por el locatario, este último dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
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) Que los agravios del apelante suscitan cuestión suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de hecho y de derecho procesal y común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha omitido el examen de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del litigio.
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) Que la decisión del a quo resulta objetable, pues a pesar de que la revisión del precio del alquiler constituía el objeto principal de la controversia y de que las partes habían discutido -en la primera oportunidad procesal que tuvieron a su disposición- sobre la aplicación en el caso de la ley 24.283, el tribunal prescindió de efectuar toda consideración al respecto, sin advertir que el reconocimiento efectuado por el actor -en oportunidad de expresar agra
vios ante la alzada (fs. 327, apartado tercero)- acerca del valor real y actual del canon locativo que correspondía al inmueble de autos, podría tener incidencia sobre el resultado final de la contienda.
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) Que, en efecto, el demandante reconoció que la renta que se puede obtener actualmente por el alquiler del inmueble ubicado en la calle Rivadavia al 5186, piso 7°, departamento "I" de esta Capital -que tiene una superficie cubierta y semicubierta de 140 metros cuadrados y que ha sido "construido a muy buen nivel de categoría"- asciende a $ 1.600 mensuales. De tal modo y teniendo en cuenta que al liquidarse el crédito por alquileres se ha computado dicho valor en la cantidad de $ 2.850 mensuales (confr. fs. 402/403 del cobro de alquileres), se puede advertir que la decisión cuestionada ha omitido examinar una cuestión propuesta en términos adecuados y ha desatendido la realidad económica reconocida por el propio actor, circunstancia que justifica el acogimiento del recurso.
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) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la decisión recu-
B. 699. XXXI.
RECURSO DE HECHO
B., S. c/M., J.C.. rrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..