Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Marzo de 1996, B. 699. XXXI

Fecha19 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 699. XXXI.

RECURSO DE HECHO

B., S. c/M., J.C..

Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., S. c/M., J.C.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), conclusión que no impide el replanteo de la cuestión atinente a la aplicación de la ley 24.283 en el juicio por cobro de alquileres que involucra a ambas partes.

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - A.R.V..

DISI

B. 699. XXXI.

RECURSO DE HECHO

B., S. c/M., J.C..

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, desestimó -en lo que al caso interesa- la reconvención por consignación de alquileres y revisión del precio deducida por el locatario, este último dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de hecho y de derecho procesal y común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha omitido el examen de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del litigio.

  3. ) Que la decisión del a quo resulta objetable, pues a pesar de que la revisión del precio del alquiler constituía el objeto principal de la controversia y de que las partes habían discutido -en la primera oportunidad procesal que tuvieron a su disposición- sobre la aplicación en el caso de la ley 24.283, el tribunal prescindió de efectuar toda consideración al respecto, sin advertir que el reconocimiento efectuado por el actor -en oportunidad de expresar agra

    vios ante la alzada (fs. 327, apartado tercero)- acerca del valor real y actual del canon locativo que correspondía al inmueble de autos, podría tener incidencia sobre el resultado final de la contienda.

  4. ) Que, en efecto, el demandante reconoció que la renta que se puede obtener actualmente por el alquiler del inmueble ubicado en la calle Rivadavia al 5186, piso 7°, departamento "I" de esta Capital -que tiene una superficie cubierta y semicubierta de 140 metros cuadrados y que ha sido "construido a muy buen nivel de categoría"- asciende a $ 1.600 mensuales. De tal modo y teniendo en cuenta que al liquidarse el crédito por alquileres se ha computado dicho valor en la cantidad de $ 2.850 mensuales (confr. fs. 402/403 del cobro de alquileres), se puede advertir que la decisión cuestionada ha omitido examinar una cuestión propuesta en términos adecuados y ha desatendido la realidad económica reconocida por el propio actor, circunstancia que justifica el acogimiento del recurso.

  5. ) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la decisión recu-

    B. 699. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    B., S. c/M., J.C.. rrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR