Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1996, T. 19. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 19. XXIV.

ORIGINARIO

Telecinema S.A. c/ Chubut, Provincia del (Canal 7 Rawson) s/ ordinario.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.

Vistos los autos: "Telecinema S.A. c/ Chubut, Provincia del (Canal 7 Rawson) s/ ordinariio", de los que Resulta:

I) A fs. 151/160 Telecinema S.A. inicia demanda contra la Provincia del Chubut, a fin de que se la condene a pagar la suma de A 441.929.559, con más intereses y costas.

Expresa que su actividad principal es la adquisición, venta, comercialización y distribución de películas, series televisivas, largometrajes, video cassettes, comprensivos de lo que se denomina material fílmico para televisión abierta, por cable y para video. Como consecuencia de su actividad provee de material fílmico al Canal 7 de la ciudad de Rawson -cuya explotación comercial le corresponde a la provincia demandada- en virtud de las distintas contrataciones que unieron a las partes. Reclama que se condene a la provincia al pago de las sumas adeudadas que surgirían de las facturas que acompaña.

Funda su pretensión en los artículos 505, 506, 508, 509, 616, 617, 1139, 1143, 1144, 1197 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio. Asimismo reclama el pago "de intereses punitorios además de los resarcitorios" (ver fs. 160 punto VIII).

II) A fs. 181/185 se presenta la Provincia del Chubut por medio de apoderado y contesta la demanda.

Desconoce la autenticidad de la documentación y niega la existencia de la relación jurídica y de la deuda. Sostiene que los remitos

-presentados por la actora no acreditan la recepción del erial fílmico por parte de personal dependiente de la procia. Niega haber recibido la carta documento a la que hareferencia la contraria. Finalmente manifiesta que en el uesto de existir la deuda que se reclama, la sociedad depresentarse en sede administrativa a fin de verificar su eencia en los términos previstos en la Ley Provincial 9. Al no haberlo hecho y en tanto se determine su existen- , su monto debe ser reducido en atención a las previsiones tenidas en los artículos 13 y 14 de la ley citada.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que la sociedad actora reclama el pago de la a de 44.192 pesos devengada como consecuencia de la provin de material fílmico. Si bien en virtud del reconocimienefectuado por el señor gobernador de la Provincia del Chucorresponde tener por acreditada la existencia de una reión comercial "en forma fluida e ininterrumpida....durante años 1988, 1989 y 1990" (confr. posición primera de la olución de posiciones obrante a fs. 213/214), lo cierto es la interesada no ha probado que el Estado provincial le ude la suma cuyo cobro persigue en el sub lite.

  3. ) Que, en efecto, le era exigible a la actora mpañar con la demanda la prueba documental que estuviese su poder (artículo 333, código citado); disposición que uentra su fundamento en manifiestas razones de lealtad

    T. 19. XXIV.

    ORIGINARIO

    Telecinema S.A. c/ Chubut, Provincia del (Canal 7 Rawson) s/ ordinario. procesal, cuya efectividad no se compadece con la posibilidad de diferir la agregación de elementos de juicio que preexisten a los actos de constitución del proceso, o con la de introducirlos por un medio probatorio que no resulta idóneo a tal fin. La probidad y buena fe que deben regir todo el trámite impiden que puedan ser considerados o valorados documentos que no fueron agregados en la oportunidad correspondiente.

  4. ) Que, en el caso, Telecinema S.A. no dio cumplimiento a la referida carga procesal, toda vez que omitió acompañar instrumentos esenciales para resolver el presente litigio. Tal carácter cabe asignarle a los contratos que, según la propia afirmación de la actora, "sirven de base a la presente demanda" (ver fs. 152, tercer párrafo) y a las cartas ofertas enviadas a la provincia.

  5. ) Que, tal como surge del informe pericial contable realizado en estas actuaciones, a fin de dar respuesta a los requerimientos de las partes el experto se ha visto obligado a considerar documentos que no fueron agregados oportunamente a este proceso.

    Así, en oportunidad de presentar el dictamen señaló al Tribunal que "las facturas agregadas a estos autos tienen como referencia cartas ofertas y en algunos casos contratos que habrían vinculado a las partes, pero estos elementos no fueron agregados al expediente. Ante mi solicitud, en la sede de Telecinema S.A. me fueron exhibidas copias de esos documentos, los que no tienen firma de la exhibidora...Si

    -bien opino y así lo expreso más adelante, que estos eentos no pueden ser tomados en cuenta para determinar fes de vencimiento de las facturas, informo acerca de ellos a mejor ilustración de V.E." (ver fs. 244, punto corresdiente a "condiciones de pago").

    Asimismo y para establecer la existencia de la da debió cotejar: a) "cartas ofertas detalladas en la testación al punto -2-, por ser éste el único material de erencia para relacionar el material enviado con la factuión, cuando no se indicaba en la propia facturación" y b) siderar 55 remitos exhibidos en sede de la actora y no mpañados con el escrito inicial (ver fs. 247 vta.).

  6. ) Que la experta ha recurrido a idéntico procedinto tanto con relación al reclamo efectuado sobre la base facturas pagadas fuera de término, como a las facturas agas (véanse las respuestas presentadas a fs. 306/307, o consecuencia de la medida para mejor proveer ordenada a 302).

  7. ) Que si bien los peritos deben dar cumplimiento u misión de acuerdo con los puntos fijados por las partes ienen, en principio, cierta independencia en la elección los medios que han de utilizar para llenar su cometido y a la dirección de sus operaciones, no corresponde en el o que el Tribunal considere sus conclusiones toda vez que a arribar a ellas el experto debió necesariamente examinar eferirse a documentos no ofrecidos y agregados oportuente como prueba por las partes intervinientes.

  8. ) Que a dicha deficiencia se suma que Telecinema . tampoco ha logrado acreditar la autenticidad de los reos que acompañó con el escrito de demanda, tal como le

    T. 19. XXIV.

    ORIGINARIO

    Telecinema S.A. c/ Chubut, Provincia del (Canal 7 Rawson) s/ ordinario. era exigible en virtud del desconocimiento de la contraria (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  9. ) Que no resulta suficiente elemento de convicción al respecto la declaración testifical de fs. 202 en la cual E.C.A. -empleado de la actora- expone que las firmas asentadas en aquéllos corresponderían a los comisionistas que intervinieron en la operación (contestación a la segunda pregunta y a la tercera repregunta), toda vez que la existencia de intermediarios no fue invocada por la interesada en el escrito inicial.

    10) Que en la misma omisión ha incurrido con relación a las facturas, y no puede considerarse que haya dado cumplimiento a la carga procesal referida con los datos emergentes de sus libros de comercio. En efecto, si bien dichas constancias importan un principio de prueba (artículo 64 del Código de Comercio), en las circunstancias del caso, la autenticidad de los documentos que los respaldarían debió ser acreditada por otros medios (artículo 43, código citado).

    11) Que en estas condiciones resulta innecesario que el Tribunal se expida sobre la aplicación en el caso de la Ley Provincial 3609.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los art. 6°,

    -7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los hoarios de los doctores J.J.V. y H.J.C., en conjunto, en la suma de tres mil cuatrocientos pe- ($ 3.400) y los de las doctoras Rosa Victoria Sías y Ma- A.A., en conjunto, en la de cinco mil doscienpesos ($ 5.200).

    Asimismo, se fija la retribución de la contadora via B.P. en la suma de mil quinientos pesos ($ 00) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57). N. y, oporamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    T - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    SERT.

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