Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 1996, O. 52. XXVIII

Fecha06 Febrero 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 52. XXVIII.

ORIGINARIO

Obra Social Aceros Paraná S.A. y Empresa Antecesora c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 6 de febrero de 1996.

Autos y Vistos: Para resolver acerca de la impugnación de fs. 212/213, planteada contra la liquidación de fs. 188/ 192, cuyo traslado se contesta a fs. 244/246 vta.; como así también respecto de la articulación de fs. 265/266 y; Considerando:

  1. ) Que a fs. 26/28 vta. la actora inició demanda ejecutiva contra la Provincia de La Rioja y el Banco de la Provincia de La Rioja, por incumplimiento del "convenio de refinanciación" suscrito el 30 de noviembre de 1992. Este convenio tenía origen en la deuda proveniente de diversos depósitos efectuados en los meses de mayo y junio de 1991, que no fueron devueltos al momento de sus respectivos vencimientos, operados todos en junio del mismo año. En dicho acuerdo se estableció el importe adeudado a la fecha indicada precedentemente, que sería amortizado en cuotas mensuales. Asimismo, se pactó que la deuda iba a devengar "hasta su total cancelación, un interés sobre saldo, que será calculado para cada período de amortización de acuerdo a la tasa LIBOR para imposiciones en dólares estadounidenses a 180 días, vigente al cierre de las operaciones del quinto día hábil anterior al del vencimiento en el mercado de Londres". Finalmente, se indicó que "los servicios de interés serán abonados cada seis meses, en la misma moneda y en idéntica forma que las cuotas de capital..." (confr. cláusula quinta de fs. 16).

  2. ) Que a fs. 165 el Tribunal dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la acree

    -dora íntegro pago del capital reclamado y los intereses respondientes.

  3. ) Que la actora practicó una liquidación en la l incluyó intereses compensatorios y punitorios. Afirmó los primeros respondían a lo pactado en la cláusula quindel acuerdo antes mencionado, y los calculó a la tasa "LI- " desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 30 de mayo de 5. En cuanto a los segundos, sostuvo que eran la consencia de la mora del deudor (art. 622 del Código Civil) y liquidó desde el 5 de enero de 1993 hasta el 25 de mayo 1995 según la tasa activa del Banco de la Nación Argenti- 4°) Que las codemandadas impugnan el cálculo de ineses punitorios, pues consideran que éstos no estaban conplados ni en el convenio ni en la sentencia. Añaden que el remento que representan importa un desmesurado enriqueiento sin causa de la actora. Con respecto a los intereses pensatorios, las impugnantes aducen que en el convenio se vió la aplicación semestral de la tasa LIBOR y que la ora incorrectamente liquidó estos intereses en forma sual y capitalizada, lo que contraría lo dispuesto en el . 623 del Código Civil.

  4. ) Que resulta infundada la objeción de las codedadas referente a la tasa de los intereses compensatorios. o es así, pues la cláusula quinta del convenio citado - ún la cual el interés a devengarse sobre saldos sería culado "para cada período de amortización"- debe inpretarse en forma armónica con la cláusula precedente, de se establece que el capital sería amortizado en cuotas suales. En consecuencia, resulta claro que la intención

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    Obra Social Aceros Paraná S.A. y Empresa Antecesora c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ ejecutivo. de las partes fue establecer para el cálculo de los intereses la misma periodicidad prevista para el pago del capital.

  5. ) Que, en cambio, asiste razón a las impugnantes en torno a la improcedencia de capitalizar los intereses pactados. En efecto, la actora ha incurrido en el anatocismo prohibido por una norma expresa de orden público (art. 623 del código citado), toda vez que los términos de la decisión de fs. 165 no disponían tal mecanismo de cálculo ni concurren los supuestos legales de excepción. No obsta a tal conclusión la existencia de pacto entre las partes, ya que éste no ha sido acreditado respecto de la capitalización de los intereses convenidos y, si bien después de su reforma el precepto mencionado autoriza la capitalización con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados por la norma, los que -dado su carácter de excepción a la regla- no pueden ser interpretados extensivamente (F.116.XXIV. "F., E.M. c/P., J.A.", sentencia del 16 de diciembre de 1993).

  6. ) Que la liquidación de los intereses que la actora denomina "punitorios", reconoce sustento en las previsiones del art. 622 del Código Civil. No obsta a su procedencia el hecho de que las partes hayan pactado un interés sobre la deuda reconocida, pues las obligadas no cancelaron dicha deuda en el tiempo estipulado. Por ser ello así, la actora tiene derecho a los intereses convenidos, pero, además, después de la mora de las deudoras puede aspirar a la diferencia existente entre la tasa convenida y la tasa legal o corriente correspondiente a los intereses moratorios. Esta

    - última tasa es la que percibe el Banco de la Nación Artina en sus operaciones ordinarias de descuento (confr.

    1. XXI. "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de dimbre de 1994).

  7. ) Que asimismo corresponde señalar que la planide fs. 190, al capitalizar los intereses moratorios, es ceptible de idéntica objeción a la señalada en el considedo 6°.

  8. ) Que como consecuencia de lo hasta aquí expuesdebe hacerse lugar parcialmente a la impugnación y ordeque se practique nueva liquidación, en la que deberán serse los lineamientos señalados; con costas en el orden sado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión).

    10) Que, en otro orden de ideas, las codemandadas icitan el levantamiento del embargo trabado y la indispoilidad de los fondos depositados, con apoyo en la ley lo- 5.613, mediante la cual la Provincia de La Rioja se adhia los términos de la ley 23.982, "consolidando en el Eso provincial obligaciones vencidas o de causa o título anior al 31 de julio de 1991" (artículo 1° de aquélla normaa).

    11) Que, según lo dispuesto en el artículo 19 de la nacional citada, "las provincias podrán consolidar las igaciones a su cargo que reúnan las condiciones estacidas en el artículo 1°. Las normas legales locales restivas no podrán introducir mayores restricciones a los dehos de los acreedores que las que la presente ley establerespecto de las deudas del sector público nacional".

    12) Que, en esas condiciones, el planteo de las co

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    Obra Social Aceros Paraná S.A. y Empresa Antecesora c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ ejecutivo. demandadas no puede ser atendido, pues la legislación local ha abarcado un período superior al previsto en la ley nacional 23.982 al establecer como fecha de corte el 31 de julio de 1991, por lo que su aplicación en el caso importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibido (confr. P.450.XXIII. "Pescasur S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ ordinario-acción declarativa", sentencia del 17 de noviembre de 1994).

    13) Que, en efecto, si se siguiese el planteo propuesto por las obligadas, se verían alcanzados por la legislación local créditos que -como surge de lo expresado en el considerando 1°- resultan inequívocamente de causa o título posterior al 1 de abril de 1991. Corresponde, entonces, desestimar la articulación, con costas en el orden causado por no haber mediado controversia.

    Por ello se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fs. 212/213, ordenando que se practique nueva liquidación, en la que deberán seguirse los lineamientos señalados en los considerandos; y desestimar el planteo de fs. 265/266. Costas por su orden.

    N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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