Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, D. 415. XXVIII

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 415. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Distribuidora Cabal S.A. s/ quiebra c/ Banco del Buen Ayre S.A.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.B.L. Lado (síndico) en la causa Distribuidora Cabal S. A. s/ quiebra c/ Banco del Buen Ayre S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala C, revocó la decisión de la primera instancia que había admitido la acción promovida por el síndico de la quiebra de Distribuidora Cabal S.A. y había declarado ineficaz respecto de los acreedores el gravamen hipotecario constituido por la citada entidad en favor del Banco del Buen Ayre S.A. sobre el inmueble sito en Acoyte 564/68 de esta Capital. Contra ese pronunciamiento, la sindicatura interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación por el auto de fs. 735 dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, para así resolver, el tribunal a quo rechazó la configuración del supuesto contemplado en el art.

    122, inciso 4°, de la ley 19.551, por cuanto consideró demostrada la cancelación de la deuda de Distribuidora Cabal S.A. con el banco, con anterioridad al otorgamiento del mutuo con garantía hipotecaria según escritura pública del 23 de septiembre de 1983. También rechazó declarar la ineficacia del acto con fundamento en el art. 123 de la ley concursal, por cuanto entendió que el banco podía tener razonables dudas sobre el estado de solvencia de su cliente, en atención a la importante capacidad de pago revelada por Distribuidora Cabal en los meses que precedieron el cierre de las cuentas co

    rrientes.

  3. ) Que los agravios del recurrente remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal que, en principio, no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48; sin embargo, corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como en el sub lite, la sentencia impugnada presenta gruesas anomalías y carencia decisiva de fundamentación pues el a quo ha sustentado lo resuelto en afirmaciones dogmáticas que no se corresponden a las particularidades que presenta el caso, apreciadas en su conjunto.

  4. ) Que, en efecto, la afirmación relativa a la cancelación por parte de Distribuidora Cabal S.A. de los saldos deudores de las cuentas corrientes que ella y sus representantes legales tenían en el Banco del Buen Ayre, aparece sólo sustentada en los asientos contables de la entidad bancaria -cuyos respaldos documentales no se han incorporado a la causa-, los que se contradicen con actos de significativa importancia emanados de las partes involucradas y concomitantes a los hechos que se debaten. La ponderación de estas circunstancias era insoslayable habida cuenta de las dificultades para obtener la prueba directa de un supuesto acto simulado.

  5. ) Que en el dictamen pericial se informa que las cuentas 35-101640/3, 35-101115/3 y 35-101581/3 fueron canceladas el 19 de agosto de 1983 por notas de crédito (fs. 122 vta., 123, 124 vta, 138 vta.). A fs. 481 vta. el perito sostuvo que las cancelaciones se hicieron mediante depósitos en efectivo; sin embargo, al responder al pedido de explicaciones a fs. 497, ninguno de los códigos internos utilizados por

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    Distribuidora Cabal S.A. s/ quiebra c/ Banco del Buen Ayre S.A. el banco corresponde a entrega de fondos en efectivo.

    Ese indicio debió ponderarse a la luz de las constancias que surgen del expediente "Banco del Buen Ayre c/ Distribuidora Cabal y otros s/ medida cautelar", que se tiene a la vista, y de las que resulta que el gerente y el contador del Banco del Buen Ayre S.A. extendieron el 30 de agosto de 1983 un certificado de deuda, con los alcances del art. 793 in fine, del Código de Comercio, donde dan cuenta del saldo deudor de la cuenta corriente 35-101640/3 perteneciente a D.C.S.A., a la fecha de su cierre, el 19 de agosto (fs. 61 de la citada causa). Consta asimismo que los apoderados de la entidad bancaria promovieron demanda ejecutiva el 1 de septiembre de 1983, sobre la base de aquella certificación, lo cual constituiría un acto gravemente negligente y temerario si fuese cierto que el deudor había cancelado su deuda según surge de los asientos contables, esto es, once días antes de la emisión del certificado que dio sustento a la demanda ejecutiva.

  6. ) Que el tribunal a quo restó todo valor a las expresiones del presidente de Distribuidora Cabal S.A. en la reunión de directorio del 21 de septiembre de 1983, pese a que el acta respectiva fue citada en la escritura pública del 23 de septiembre de 1983 (fs. 525/529). En esa oportunidad, el representante legal informó que "la situación financiera de la empresa hace necesario refinanciar la deuda vencida con el Banco del Buen Ayre".

    Esas expresiones serían absurdas si la deuda hubiese sido saldada casi un mes antes,

    tal como sostuvo en este juicio el banco demandado. Agregó además: "se solicitó al banco mencionado nuevos préstamos quien los ha acordado exigiendo para ello garantía hipotecaria sobre el bien sito en la calle A. 564/8 de Capital Federal" (fs. 95). De ello puede inferirse: a) que la deuda vencida no se había cancelado; b) que la deuda anterior se vio incrementada con nuevos préstamos; c) que el banco exigía que la garantía hipotecaria a constituirse resguardara tanto el crédito originario como los nuevos préstamos.

    Contrariamente a lo que sostiene el demandado a fs. 730 -en el sentido de que no cabe interpretar literalmente lo expresado en el acta de directorio del 21 de septiembre de 1983-, ese documento expresa la voluntad de la persona jurídica al tiempo de constituir el derecho real de hipoteca. Además, la intención de refinanciar la deuda vencida y de obtener nuevos créditos, daría explicación a la diferencia entre los montos correspondientes a los saldos deudores de las cuentas corrientes (fs. 122 vta./123) y el monto que aparece garantizado por la hipoteca (fs. 123 vta.).

  7. ) Que las constancias citadas -que constituyen indicios serios y concordantes sobre la existencia de un acto encubierto- fueron soslayadas por la cámara sobre la base de una ponderación formalista de los asientos contables de la demandada, lo cual vicia groseramente las conclusiones del fallo y habilita a descalificarlo como acto jurisdiccional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten cia de fs. 676/684. Con costas. Vuelvan los autos al tribu

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    Distribuidora Cabal S.A. s/ quiebra c/ Banco del Buen Ayre S.A. nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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