Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 1995, M. 350. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 350. XXII.

ORIGINARIO

M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" de los que Resulta:

I) A fs. 13/35 se presentan las señoras S.M.U. de Demaría Sala y J.D. y el señor F.M.D. en su carácter de usufructuaria la primera y como nudos propietarios los dos restantes del campo "La Merced" ubicado en el partido de Trenque Lauquen, e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires.

Destacan que el establecimiento tiene como lindera en las parcelas 765 n y 765 k a la laguna Las Tunas Grandes. Describen las características del complejo lagunar conocido como "Hinojo-Las Tunas" y se refieren específicamente a las consecuencias provocadas por la construcción del canal Cuero de Zorro que, conjuntamente con otras obras efectuadas por la provincia, ha provocado la inundación que se empezó a manifestar hacia el mes de diciembre de 1986. Dicen que ante la evidencia de que el canal produciría los perjuicios efectivamente sufridos realizaron constataciones notariales, alguna de ellas con representantes de la provincia, que demostraron que antes de su construcción y posterior habilitación el campo no estaba inundado.

Hacen mención de la actitud de la provincia demandada, a la que adjudican toda la responsabilidad en los hechos, y describen los daños a mejoras y cultivos, el daño emergente y el lucro cesante provocado y las consecuencias

-que producen las aguas sobre las condiciones de los sue- . Fundan en derecho su petición.

II) A fs. 116/176 contesta la provincia demandada. tera fundamentos ya expuestos en casos similares, niega a responsabilidad de su parte toda vez que no hay a su cio relación causal entre la conducta de sus organismos y resultado dañoso, y lo atribuye a hechos de la naturaleza, ocando los arts. 513 y 514 del Código Civil. A. mismo mpo, alude a los efectos de la concurrencia de causas a efectos de graduar la responsabilidad. Pide la citación o terceros de las Provincias de Córdoba y La Pampa, lo que admitido a fs. 197.

A fs. 224/236 y fs. 243/275 comparecen las provins de La Pampa y Córdoba. Niegan toda responsabilidad de su te y la segunda de ellas opone la defensa de prescripción.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nanal).

  2. ) Que en cuanto a la defensa de prescripción osta por la Provincia de Córdoba, corresponde su rechazo o se decidió ante un planteo similar en el juicio seguido Discam S.A. contra la demandada el 24 de marzo de 1988.

  3. ) Que esta Corte ha reconocido de manera reiterala responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en las ndaciones que afectaron establecimientos rurales ubicados el NO de su territorio admitiendo, empero, la concurrencia causas naturales a las que adjudicó un 30% de particiión en los daños producidos. No existen razones en este

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    M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. caso para apartarse de ese criterio.

  4. ) Que el informe del ingeniero Mario N.

    Ferdkin, perito hidraúlico designado de oficio, ratifica la opinión de otros expertos y llega a conclusiones similares a las expuestas por el ingeniero F.M. en la causa B.292 XXII. toda vez que participa del mismo esquema técnico utilizado por este perito y en el que se basó la sentencia allí dictada. En ese sentido, destaca -como su colega-, las características regionales y la gravitación decisiva de las obras encaradas por la demandada, en particular el canal Cuero del Zorro, al que atribuye la llegada de aguas alóctonas al cuenco de Las Tunas y prolongar notablemente la permanencia de las aguas, cuya evacuación hace dificultosa. Esa obra, unida a otras, entre las que menciona el canal La Dulce -Bajo Vidania, convirtieron al complejo Hinojo-Las Tunas en receptor final de una importante cuenca y de numerosos intermédanos.

    Al igual que el ingeniero F.M., F. comparte la opinión de que las obras han sido factor relevante en la inundación ya que antes de su construcción, los efectos provocados por fuertes lluvias de parecida intensidad a las del año 1987 no fueron semejantes pues las inundaciones cesaron al poco tiempo. Estas conclusiones son compartidas por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) en su informe de fs. 1275/1351, y resultan compatibles con el criterio del perito en geología, Dr. F.M.D., quien expone sus fundamentos a fs. 932/995.

  5. ) Que, por consiguiente, corresponde establecer la magnitud de los daños, para lo cual es condición previa considerar la extensión abarcada por la inundación y su evolución en el tiempo.

    - Las constataciones de fecha 23 de diciembre de 1986 de mayo de 1987 indican que el agua avanzó de 220 ha a 0 ha para mayo de 1987. Por su parte, el ingeniero F. iende que en marzo de ese año la superficie inundada iló entre 292 y 480 ha para crecer significativamente en o, cuando sostiene que el agua cubría 1105 ha Poco dess, en julio, llegó a 1453, y luego a 1584 para alcanzar un o máximo de 1950 ha Al momento de presentar su informe, ha permanecían inundadas (ver fs. 1358, 1363 y cuadro de 1406). Una constatación del 3 de marzo de 1989 revela que inundación abarcaba 1630 ha (ver fs. 92/94).

    Para el perito D., en noviembre de 1987 las aguas extendían sobre 2132 ha (fs. 987) y finalmente, el informe la agrónoma V. permite estimar, sobre la base del no de fs. 386, que a febrero de 1991 subsistía la ndación sobre 1200 ha y que 400 de las que se había retio estaban salinizadas. En mayo de 1990 la superficie prensiva de la inundada y aquella afectada en su capacidad ductiva- era de 1800 ha. Finalmente la ingeniera V. inistra la información más reciente cuando en agosto de 4 denuncia que 811 ha siguen cubiertas por las aguas, 60 án salinizadas y el resto del establecimiento presenta na recuperación. La evolución que muestran las tierras ela marcada analogía con la experimentada en el caso del te. B. 292 XXII.

  6. ) Que, según la ingeniera Valtorta, conviven en campo distintos tipos de suelos cuya extensión determina iante el mapa de fs. 384, el que permite comprobar que esintegrado mayoritariamente con las clases IV WS y IIS. Los meros permiten ciertos cultivos, en tanto los segundos

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    M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. ofrecen, pocas limitaciones desde el punto de vista de las tareas rurales (ver fs. 657/59). La superficie ganadera abarca alrededor del 62% del establecimiento y el resto, que abarca 1667,8 ha, se presenta apto para la agricultura.

    En aquella actividad predomina la invernada (fs. 671) y en ésta los cultivos de trigo, maíz y girasol (fs. 665 vta.).

  7. ) Que sobre la base de estos elementos de juicio debe establecerse la cuantía de los daños. En lo que respecta al lucro cesante, resulta determinante considerar la extensión del establecimiento afectado por las aguas desde diciembre de 1986 hasta julio de 1994, fecha de la última comprobación de su estado. Parece razonable estimar que desde mayo de 1987 hasta octubre de 1992 resultaron inutilizadas un promedio de alrededor de 1700 ha y que, a partir de esa última fecha, cuando el ingeniero F. estima en 850 ha las aún inundadas, comenzó un retroceso del anegamiento que llega en el último informe de la ingeniera V. a 811 ha. Estas circunstancias, que indican oscilaciones temporales en la magnitud de las superficies afectadas, aconsejan acudir a la aplicación del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    De tal manera, corresponde fijar para el período 1 de diciembre de 1986 al 30 de abril de 1988, la suma de $ 98.000; para el período 1 de mayo de 1988 al 30 de abril de 1989, la suma de $ 70.000, y para los períodos que van desde el 1 de mayo de 1989 al 30 de abril de 1990 y 1 de mayo de 1990 al 30 de abril de 1991 iguales sumas para cada uno. En lo que respecta al lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992, el importe se establece en $ 65.000; para el correspondiente al 1 de mayo de 1992 al 30

    -de abril de 1993, en $ 50.000; para el correspondiente al e mayo de 1993 al 30 de abril de 1994 en $ 39.000 y para 1 de mayo de 1994 al 30 de abril de 1995 la de $ 30.000.

    La subsistencia de una importante inundación ha- ce cedente admitir el lucro cesante futuro, que se fijará ndiendo al proceso de recuperación evidenciado. Por consiente, fíjase para el período 1 de mayo de 1995-30 de abril 1996 la cantidad de $ 30.000, para el período 1 de mayo de 6-30 de abril de 1997, la cantidad de $ 25.000, para el íodo 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998 la de $ 000, y para el período 1 de mayo de 1998 al 30 de abril de 9 la de $ 15.000. En estas estimaciones se ha tenido en nta el criterio invariablemente utilizado por el Tribunal el cual se acuerda relevancia a la valoración de las tingencias propias de la explotación agrícola-ganadera en ación con los modelos productivos teóricos (Fallos:

    :2515).

    A estos valores corresponde adicionar los reclamos concepto de daño emergente. Así, por ejemplo, los derivade la pérdida de los cultivos existentes al tiempo de la ndación, que el perito agrónomo estima en $ 22.670, los os sufridos por las pasturas que ascienden a $ 15.400 y soportados por las mejoras que se denuncian en la demanda on aceptados por el experto, que los fija en $ 28.170. En bio, el reclamo considerado en el punto 2.3.3. del itaje ( ver fs. 672 vta.) no resulta admisible toda vez cabe razonablemente subsumirlo en el lucro cesante esti

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    M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. mado para el período 1 de diciembre de 1986-30 de abril de 1988. Todos los montos contemplan valores actualizados al 1 de abril de 1991 y reflejan la proporción en que se ha establecido la responsabilidad de la demandada.

  8. ) Que, por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 648.240. Los intereses se calcularán a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58. XXIII. "Consultora O.G. y Asociados SAT c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993). Dichos accesorios se computarán con relación al rubro "lucro cesante" al final de cada período objeto de reparación y no resultan admisibles respecto del daño futuro.

    Por ello y lo dispuesto en los arts. 1067, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por S.M.U. de Demaría Sala, S.J.D. y F.M.D. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 648.240 con más los interess liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Las costas serán soportadas en un 85% por la Provincia de Buenos Aires y en el 15% restante estarán a cargo de los actores en lo que respecta a la pretensión ar

    - ticulada contra la demandada. N. y, oportunate, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO NRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO GIANO.

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