Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, V. 84. XXIX

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 84. XXIX.

RECURSO DE HECHO

V. de Salas, R. c/ Armada Argentina.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa V. de Salas, R. c/ Armada Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto en los términos de la ley 23.473 respecto de la resolución del Ministerio de Defensa que, a su vez, había desestimado el pedido de restitución del cincuenta por ciento del haber de pensión del que fue privada la viuda -a raíz de la inclusión de la conviviente en el goce del beneficio-, la actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones procesales, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido -con menoscabo del derecho de defensa en juicioprescinde del examen de la actuación judicial pertinente y se sustenta en la consideración de un recurso -dirigido a otro tribunal- que sólo había sido acompañado como prueba de aquel escrito, motivo por el cual el fallo carece de fundamento adecuado para su validez.

  3. ) Que ello es así pues para declarar la inadmisibilidad formal de la vía intentada, la cámara se basó en que la interesada había deducido el recurso "en los

    términos de la ley 23.473", sin tener en cuenta que la solicitud formulada sobre la base de esa disposición legal sólo formaba parte de la prueba ofrecida en el recurso de fs.

    8/10, interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de conformidad con la reglamentación de la ley nacional de procedimientos administrativos (decreto 1759/72, -t.o. 1991- modificado por decreto 1883/91), cuyo tratamiento omitió el tribunal.

  4. ) Que en la presentación efectuada ante el a quo, la recurrente manifestó expresamente que había retirado su anterior solicitud -intentada según las prescripciones de la ley 23.473 en la Dirección de Bienestar de la Armada- en razón de que no había sido aceptada por ese organismo, de modo que el fallo debe ser descalificado como acto jurisdiccional pues al apoyarse en la consideración del escrito presentado en la órbita administrativa y omitir todo tratamiento de la actuación judicial propuesta al conocimiento de esa cámara, lo decidido contiene un fundamento sólo aparente y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 296:356; 304:1844; 307:592; 310:165).

    Por ello, sin que implique abrir juicio sobre la procedencia de la presentación de fs. 8/10, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan al tribunal de

    V. 84. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    V. de Salas, R. c/ Armada Argentina. origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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