Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, D. 603. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD C/ OGGERO Y MAZONI NORA MARTA Y OTROS S/ EXPROPIACION.

RECURSO EXTRAORDINARIO.

S.C. D.603.XXVI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Dirección Nacional de Vialidad, representada por la Procuradora Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Nicolás, promovió juicio de expropiación contra N.M. y O.A.O. y M. y A.C.M. de O., a fin de que se declare transferido a su favor el dominio de una fracción de terreno de propiedad de los demandados, ubicado en el partido de R., Provincia de Buenos Aires.

Señaló que la expropiación fue dispuesta por el citado Organismo, mediante Resolución N° 00646/89 del 18 de octubre de 1989, en el expediente administrativo N° 10882 - T- 89, de conformidad con lo prescripto por la ley 21.499 y el Decreto - ley 505/58, con destino a la realización de obras viales de la red troncal, en el tramo El Tala - San Nicolás, de la Ruta Nacional N° 9.

Solicitó, a efectos de evitar demoras en la marcha de la obra, que se otorgara a la actora -en forma inmediata- la posesión del inmueble. A tal fin consignó, en la sucursal San Nicolás del Banco de la Nación, la suma determinada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación en concepto de indemnización por los bienes expropiados y prestó conformidad para que fuera extraída por quien acreditare tener título suficiente para su cobro.

A su turno, los demandados -concursados preventivamente- contestaron la demanda por intermedio de su apoderado (fs. 20/21 vta.) allanándose a las pretensiones de la acto

ra, excepto en lo referente al índice inicial de actualización a tomar en cuenta para efectuar el reajuste de la suma indemnizatoria.

A fs. 44, la Procuradora Fiscal, en representación de la Dirección Nacional de Vialidad solicitó, con fundamento en lo dispuesto por el art. 4to. de la ley 23.982, que se liberaran los fondos consignados en concepto de indemnización previa, poniéndolos a su disposición para reintegrarlos a la actora; lo que fue ordenado a fs. 45.

A fs. 56/59, el Juez Federal de Primera Instancia de San Nicolás declaró expropiado, a favor del Estado Nacional (Dirección Nacional de Vialidad), el inmueble individualizado en la demanda, y ordenó a la actora el pago a los expropiados de la indemnización correspondiente, dentro del término de diez (10) días.

II Apelado el pronunciamiento por ambas partes (fs. 64 y 68), el Fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en representación del Organismo Nacional, expresó agravios a fs. 76/77.

Señaló que la sentencia impugnada agravia al Estado Nacional toda vez que, al ordenar el pago de la suma estipulada como indemnización en el término de diez días, desconoce las prescripciones de la ley 23.982 que atribuyen a las sentencias judiciales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por el art.

  1. , carácter meramente declarativo.

Concluye que la sentencia recurrida debe ser revocada en cuanto fue materia de agravios, pues excede las pau

S.C. D.603.XXVI. tas legales de orden público establecido por la citada norma.

Luego de que la demandada desistiera de su apelación, la Sala "B" Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dictó sentencia a fs. 86/88 vta., confirmando el pronunciamiento de primera instancia, en cuanto ordenó al expropiante cumplir -en un plazo determinado- con el pago de la indemnización expropiatoria, toda vez que declaró inconstitucionalidad e inaplicable al caso la ley 23.982 con los siguientes fundamentos:

  1. La consolidación de las deudas por indemnizaciones expropiatorias, dispuesta por la ley 23.982, es contraria al art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser previamente indemnizada, lo que impide diferir el pago.

El carácter previo de la indemnización determina que la oportunidad del pago no pueda revestir carácter irrazonable, postergándosela o supeditándosela a un plazo que desvirtúe las reglas generales sobre el tiempo del pago. b) La Constitución Nacional no autoriza el pago de la indemnización expropiatoria en especie, ni mediante títulos, bonos o papeles de crédito público. Semejante forma de pago no es la manera normal de extinguir obligaciones y sólo sería válida en caso de conformidad del expropiado. Como la materia expropiatoria está sustancialmente regida por la Constitución Nacional, las leyes formales no pueden obligarlo a recibir a título de indemnización otra cosa que no sea dinero.

III

Contra la sentencia reseñada, el Fiscal de Cámara, en representación de la parte actora, dedujo recurso extraordinario a fs. 92/94, el que fue concedido a fs. 99.

Sostiene, en primer lugar, la constitucionalidad de la ley 23.982. Al respecto señala que, en situaciones de extrema gravedad institucional, como la vivida en el país en 1989, el interés general debe privar sobre los intereses individuales, lo que justifica la adopción de medidas extraordinarias. La ley 23.982 -afirma- es el instrumento que ha permitido evitar la parálisis total del funcionamiento del Estado Nacional que, por su estado de quiebra, no podía afrontar el cumplimiento de sus obligaciones.

Destaca que no existe menoscabo al derecho de propiedad cuando, por razones de estricta necesidad, se sanciona una norma como la cuestionada, que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales ni les niega su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la percepción de dichos beneficios a fin de superar una situación crítica, pues con ella se protegen los derechos presuntamente vulnerados que, de otro modo, correrían la suerte de tornarse ilusorios a causa de la desarticulación del sistema económico.

La naturaleza misma de la indemnización expropiatoria no constituye óbice -agrega- para la aplicación de la ley 23.982, ya que dicho marco legislativo también prevé el pago en efectivo.

Por último sostuvo que la situación de gravedad institucional que resultaría de confirmarse lo resuelto por el a quo, es suficiente para que se dé favorable acogida a sus agravios.

S.C. D.603.XXVI.

IV Toda vez que el Estado Nacional (Dirección Nacional de Vialidad) ha sido defendido en el sub lite por integrantes del Ministerio Público, con el propósito de no incurrir en desmedro del derecho de defensa de la contraparte y de mantener el principio de unidad en la acción de este Ministerio, me limito a mantener el recurso extraordinario deducido a fs. 92/94 por el señor F. de Cámara de Rosario (confr., en este sentido, dictámenes de los Procuradores Generales, doctor O.E.R., del 7 de noviembre de 1990, in re G.126.XXIII. "G., M.C. c/ Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo"; y doctor O.L.F., del 30 de diciembre de 1993, in re S.591. XXV. "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca 'Las Pavas' s/ expropiación").

Es copia.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

M.G.R..

Procuradora General Sustituta.

D. 603. XXVI.

Dirección Nacional de Vialidad c/ Oggero y M., N.M. y otros s/ expropiación.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Dirección Nacional de Vialidad c/ Oggero y M., N.M. y otros s/ expropiación".

Considerando:

Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta el 5 de abril de 1995 in re: S.591.XXV. "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca 'Las Pavas' s/ expropiación", a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, oída la señora Procuradora General sustituta, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada en cuanto intima al Estado Nacional -Dirección Nacional de Vialidad- a depositar el importe estipulado en autos.

Costas por su orden en atención a la dificultad jurídica del tema y a su carácter novedoso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

DISI

D. 603. XXVI.

Dirección Nacional de Vialidad c/ Oggero y M., N.M. y otros s/ expropiación.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente análogas a las resueltas in re, S.591.XXV.

"Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca 'Las Pavas' s/ expropiación", sentencia del 5 de abril de 1995, disidencia del juez F., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello y oída la señora Procuradora General sustituta, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a las particularidades del caso, de las que derivó una cuestión jurídica novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. N. y remítase. C.S.F..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR