Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1995, H. 110. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 110. XXXI.

H., A. c/ I.N.P.S. - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos:

otras prestaciones.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "H., A. c/ I.N.P.S. - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que la resolución de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que concedió el recurso extraordinario fue suscripta sólo por dos de sus integrantes, sin que la mención del art. 125, segundo párrafo, de la ley 18.345 pueda configurar alguno de los supuestos que constituyen la excepción al funcionamiento ordinario de los tribunales colegiados -que supone la actuación de todos los miembros que lo componen- pues dicha norma no resultaba aplicable al tiempo de dictar la resolución mencionada, en razón de haber sido derogado el art. 14 de la ley 23.473 que disponía la aplicación supletoria de la ley de procedimiento laboral a la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (confr. arts. 24 y 29 de la ley 24.463).

  2. ) Que, por ser ello así, la deficiencia señalada importa una violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional que habilita la intervención de esta Corte en razón de la obligación que le cabe -en cuanto a corregir la actuación de la cámara- cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 312:139 y causas: C.267.XXIV "Cantarini, C.P. c/P., E.O. y otra" y Z. 32. XXV "Zeolla, A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades

    Civiles", falladas con fecha 2 de febrero de 1993 y 23 de junio de 1994).

  3. ) Que lo expresado es suficiente para invalidar lo decidido, sin que obste a ello el hecho de que la irregularidad apuntada no hubiera sido objeto de agravio, ya que si bien es cierto que las sentencias de la Corte deben limitarse a lo pedido en el recurso extraordinario (Fallos: 302: 346 y 656; 306:2088), no lo es menos que el ejercicio de la facultad de la cual este Tribunal hace uso, se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1848, causas citadas en el considerando que antecede y V.180.XXIV "V., Eduardo Jorge c/ Huarte S.A.C.

    I.F. y C.", fallada el 3 de mayo de 1994).

    Por ello, se resuelve declarar nulo el pronunciamiento de fs. 61. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva resolución acerca del recurso extraordinario interpuesto. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTO- NIO BOGGIANO.

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