Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, H. 50. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 50. XXV.

H.S.A.C. c/ M.C.B.A. s/ expropiación inversa.

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Hart S.A.C. c/ M.C.B.A. s/ expropiación inversa".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó el planteo de inconstitucionalidad que el expropiado formuló a fs. 522, 528/534 vta. en relación a la aplicación al sub lite de los artículos1° al 9°, 16, 17, 22 y 23 de la ley 23.982, y declaró que el saldo adeudado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de indemnización por expropiación inversa, sería abonado de conformidad con el régimen de consolidación del pasivo público. Contra ese pronunciamiento, la expropiada dedujo el recurso extraordinario (fs. 582/602), que fue concedido a fs. 611.

  2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se han impugnado disposiciones de una norma de derecho público local -como lo es la ley 23.982 en su aplicación por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- como directamente violatorias de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y la decisión del tribunal a quo ha sido en favor de la validez constitucional de la norma local (artículo 14, inciso 2°, ley 48).

  3. ) Que el control de constitucionalidad respecto de la aplicación al pago de la indemnización por causa de expropiación, del régimen legal de consolidación del pasivo público instaurado en el orden nacional por la ley 23.982,

    conforme al texto promulgado por el decreto 1652/91, ha sido efectuado por este Tribunal en la causa S.591.XXV "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de la Finca 'Las Pavas' s/ expropiación", fallada el 5 de abril de 1995, a cuyos fundamentos corresponde remitir en lo pertinente pues son enteramente aplicables al sub lite, aun cuando la lesión a la garantía constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional) se produzca en esta causa a raíz de la aplicación de una norma de derecho público local.

  4. ) Que los argumentos que sustentan la exclusión del presente del régimen de la ley 23.982, no quedan desvirtuados por la circunstancia fáctica de que el saldo de la indemnización no pagado represente una ínfima proporción respecto del total fijado en la sentencia. Sea cual fuese la entidad del saldo, éste participa de la naturaleza jurídica de la indemnización, la cual, por exigencia constitucional debe ser previa al desapropio y justa, es decir, íntegra (Fallos: 268:112 y muchos otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora, se revoca la decisión de fs. 580/580 vta. y se declara la inconstitucionalidad de la aplicación del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 23.982 al pago del saldo de la indemnización por expropiación inversa que fue aprobado en autos (art. 16, segunda parte, ley 48). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que provea lo pertinente a la ejecución. Costas por su orden en esta instancia en razón de la dificultad jurídica de la cuestión y de lo novedoso del tema (art. 68,

    H. 50. XXV.

    H.S.A.C. c/ M.C.B.A. s/ expropiación inversa. segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase con copias del precedente citado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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