Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, K. 21. XXXI

Fecha05 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 21. XXXI.

RECURSO DE HECHO

K. de W., R. c/ De Souza, C.A..

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.A.C. en la causa K. de W., R. c/ De Souza, C.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

DISI

K. 21. XXXI.

RECURSO DE HECHO

K. de W., R. c/ De Souza, C.A..

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al admitir el recurso de apelación deducido por la actora, impuso al letrado de la demandada una multa en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el afectado interpuso -por su propio derecho- recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que si bien es cierto que lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como la valoración de la conducta de las partes y sus letrados constituyen como regla- materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando median particulares circunstancias que tornan excesiva la sanción establecida (Fallos: 312:607 y 313:922).

  3. ) Que al haber extendido al letrado la sanción impuesta por el juez de grado a la demandada con el argumento de que debió haber investigado los hechos aducidos por su asistida o expresar que los hechos quedaban enunciados bajo exclusiva responsabilidad del cliente, sin haber distinguido la situación en que se encontraba dicho profesional en el presente pleito y las diversas conductas desplegadas por ambos sancionados, la decisión de la alzada incurrió en un desmedido rigor formal que pone en serio peligro la garantía de

    la defensa en juicio.

  4. ) Que ello es así pues el apelante -en su carácter de letrado patrocinante- se limitó a transcribir en la contestación de la demanda los dichos de su cliente que alegaba haber suscripto un contrato con la propietaria y posteriormente actuó en consecuencia oponiéndose a la declaración de puro derecho reclamada por la actora, actividades que resultan insuficientes para considerar configurada en el sub examine una inequívoca voluntad de dilatar el curso del juicio de desalojo promovido por el actor.

  5. ) Que no obsta a esa afirmación el hecho de que la demandada no hubiera comparecido a la audiencia confesional que ella misma había solicitado, pues en todo caso esa conducta procesal -asumida por su propia voluntad- respecto de la única medida probatoria ofrecida en el juicio sería imputable a la parte y no al letrado patrocinante que, como es obvio, carecía de facultades para imponerle a su patrocinada el cumplimiento forzado de carga procesal alguna y cuya labor estaba restringida a la prestación de la debida asistencia jurídica.

  6. ) Que, en conclusión, no ha quedado demostrada en la causa la necesaria correlación entre la imputada falta de seriedad de los planteos efectuados y el ánimo subjetivo que tipifica a la causal de malicia procesal, a lo que debe sumarse que el imputado propósito dilatorio en la actividad del profesional no se ha configurado en un proceso que, en su resolución respecto al fondo de la causa, apenas insumió algo más de nueve meses de trámite.

  7. ) Que, en tales condiciones, la decisión de alza

    K. 21. XXXI.

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    K. de W., R. c/ De Souza, C.A.. da no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada en lo que fue materia de recurso. Con costas. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

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