Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, N. 127. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 127. XXII.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos (regalías) - Decretos 631-451.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a la solicitud del ex apoderado de la Provincia del Neuquén -doctor A.J.T.- de que se regulen sus honorarios, se opone el Estado provincial con fundamento en que esa petición resulta prematura pues el proceso no ha finalizado toda vez que el Estado Nacional no ha pagado las sumas convenidas. Funda también su oposición en que -según considera- el peticionario no tiene derecho a regulación alguna, ya que su intervención sólo debía ser remunerada en el caso de que la provincia resultase vencedora.

  2. ) Que en autos se ha acreditado el acuerdo celebrado entre las partes según lo establecido en las cláusulas 7°, punto 2°, y 9° del instrumento agregado a fs.

    362/365. Allí se convino que quedaban "definitivamente canceladas las diferencias... y todos los derechos pretendidos en las causas judiciales números N. 66 y N. 127 en trámite ante la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación". Ello -se dijo- "implicará el desistimiento de la acción y del derecho en estas causas, lo cual será manifestado expresamente al citado Alto Tribunal". Por otro lado, se han cumplido las condiciones fijadas para el perfeccionamiento del acto, ya que la legislatura provincial ha dado su conformidad con el acuerdo y el Estado Nacional ha promulgado el proyecto de ley que remitió oportunamente al Congreso de la Nación referente a la federalización del dominio y de los yacimientos de hidrocarburos y reconversión de

    -Y.P.F. S.A., hoy ley 24.145, y ha reconocido, por su parel cumplimiento de aquéllas (ver fs. 381 y 397 vta. punto 1).

    Frente a dichas conductas y al haberse incorporado expediente el documento que instrumenta el acuerdo, la nsacción ha quedado perfeccionada asumiendo sus términos ácter irrevocable y extinguiéndose para las partes los dehos que han renunciado. Adquiere así la eficacia de la cojuzgada (artículos 838 y 850 del Código Civil; artículo , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que cabe reconocer al ex apoderado de la procia la facultad de agregar al expediente el "acta acuerdo" la que consta la transacción, ya que se trata de un cero especialmente interesado en acreditar ante el juzgaque la relación procesal ha concluido, toda vez que su echo a requerir una regulación definitiva se encuentra ínamente vinculado a dicha circunstancia.

  4. ) Que tampoco resulta un impedimento para practila regulación pedida que, en la transacción en examen, se a reconocido a la provincia la facultad de resolver el erdo si el Estado Nacional no cancelaba la deuda establea en materia de regalías, mediante la entrega de acciones se B de Y.P.F. S.A. o de otros activos a convenir con el igado (cláusula 7°, apartado 1°).

    El Poder Ejecutivo Nacional ha determinado, medianel decreto 54/93 -modificatorio del decreto 2284/92-, readores ambos de la emisión de "Bonos de Consolidación de alías de Hidrocarburos" para ofrecer a las provincias en celación de sus acreencias en concepto de regalías de peleo y gas, que: "Las acreencias de las provincias que

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    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos (regalías) - Decretos 631-451. opten por esta forma de pago, se calcularán hasta el 2/12/92 y serán cancelables mediante la entrega de bonos a su valor nominal de emisión. La acreditación de la cantidad de bonos que corresponda en cada caso, implicará la extinción por novación del crédito que se cancela, renunciando expresamente el acreedor a los derechos y acciones que le correspondieran como titular de la obligación que se extingue" (su artículo 2°).

  5. ) Que de dicho texto legal se desprende, con absoluta claridad, que la sola acreditación de los bonos en la Caja de Valores S.A. importa la extinción de la relación litigiosa, sin que sea necesario -como lo preveía el anterior artículo 2° del decreto 2284/92- que la provincia dé recibo de la cantidad de bonos que se le entregan en cada caso.

    Dicha obligación, como surge de las constancias obrantes a fs. 415 y 443, ha sido cumplida, por lo que, como se dijo antes, el proceso ha concluido en el modo previsto en el Capítulo I del Título V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello sin perjuicio de que todo lo atinente al carácter y efectos que corresponda asignar al depósito efectuado por el Estado Nacional sea considerado, en su caso, en la etapa de ejecución pertinente.

  6. ) Que, establecido entonces que el pedido de regulación de honorarios resulta oportuno, corresponde considerar los términos y alcances de la relación jurídica que unió al doctor T. con la Provincia del Neuquén.

    - 7°) Que ese vínculo nació como consecuencia de la cripción del contrato aprobado por el señor gobernador mente el decreto provincial n° 1700 del 17 de mayo de 1989 r fs. 367). En dicha oportunidad las partes contratantes ablecieron los distintos supuestos frente a los cuales el rado tendría derecho a requerir que se le fijasen emolutos por su tarea profesional.

    Así determinaron que "en caso de transacción judil o extrajudicial o desistimiento que resulte consecuente na transacción, cobrará de la provincia el total de los orarios que se regulen por su actuación, hasta ese momen- Queda en consecuencia establecido, que salvo los supuesprecedentes hace expresa renuncia al cobro de honorarios a provincia" (cláusula d).

  7. ) Que, al respecto, la actora sostiene que -dada condición de vencida- el doctor T. carece de derecho a ribución alguna en los términos estipulados en la cláusula inc. b, del contrato de servicios profesionales que ebraron los interesados, toda vez que en la presente connda ha asumido la calidad señalada en la medida en que en cláusula 7°, apartado 2°, del acuerdo de transacción celedo con la demandada, expresamente se declaró con particureferencia al crédito reclamado en el sub lite que .según la metodología adoptada por las partes y el cálculo ctuado por Y.P.F. S.A. no se computa crédito en favor de Provincia del Neuquén...".

  8. ) Que, por el contrario, el letrado que asistió a demandante afirma que su situación debe ser juzgada sobre base de la previsión estipulada en la cláusula tercera, iso d, del indicado contrato de locación de servi

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    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos (regalías) - Decretos 631-451. cios, pues sostiene que la transacción extinguió distintas relaciones creditorias que la provincia mantenía con la demandada y que por resultar indivisible dicho modo extintivo debe considerarse que ha comprendido en sus efectos a todas las obligaciones que se declara abarcar.

    10) Que, como ha sido destacado en el considerando 2° de este pronunciamiento, las partes otorgantes del "acta acuerdo" incorporada a fs. 362/365, declararon en la cláusula 7°, apartado 2°, que con la entrega de la prestación convenida y una vez cumplidos los demás recaudos previstos "... quedarán definitivamente canceladas las diferencias a que se refiere el presente acuerdo y todos los derechos pretendidos en las causas judiciales números N-66 y N-127 ..." e "...implicará el desistimiento de la acción y del derecho en estas causas...". Con particular referencia al crédito reclamado en esta litis, después de manifestar que no se computaba crédito alguno en favor de la actora, los otorgantes declararon que ello "...fue considerado por las partes en las concesiones recíprocas que permitieron arribar al presente acuerdo".

    11) Que si bien es cierto que el art. 834 del Código Civil sienta el principio de indivisibilidad de las transacciones, a partir del cual las distintas disposiciones de un acto de dicha naturaleza constituyen eslabones que se encadenan en forma inseparable, cabe aceptar que dicha regla sólo configura un criterio interpretativo de la voluntad de las partes sin alcanzar la categoría de norma imperativa o

    -de orden público.

    No obstante, el apartamiento de la mentada regla menéutica sentada por el legislador debe provenir de una ención expresamente declarada por las partes o que se la da presumir en términos inequívocos de actos o circunstans que demuestren la real voluntad común de los otorgantes.

    12) Que, con tal comprensión, una armónica e intedora interpretación de las distintas cláusulas del acuerdo ebrado por las partes, lleva a la conclusión de que no e apartarse en el caso del principio de indivisibilidad de e negocio jurídico material.

    En efecto, si bien es cierto que de ser considerada ladamente la explícita declaración efectuada por las tes con relación a que no se reconocía beneficio alguno al andante por el crédito reclamado en este proceso, podría tificarse que esta previsión fuera escindida del acuerdo nsaccional para concluir que sólo existió una renuncia de derechos litigiosos sin verificarse concesiones íprocas, adquiere decisiva trascendencia para juzgar el o y concluir en el sentido indicado la aclaración reaada por las partes inmediatamente después de aquella deración, según la cual la ausencia de reconocimiento de la eencia pretendida en el sub lite "...fue consideradapor partes en las concesiones recíprocas que permitieron ibar al presente acuerdo".

    13) Que, al respecto, la aclaración aludida y la nificativa circunstancia de que la aniquilación de esta eencia fue resuelta por las partes en un acuerdo global

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    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos (regalías) - Decretos 631-451. de los distintos derechos litigiosos o dudosos que mantenían, no dejan margen para duda alguna con relación a que dentro de las distintas relaciones creditorias que las partes han extinguido en un acto único, la suerte de la obligación reclamada en este proceso ha sido especialmente evaluada en el marco de la transacción para obtener el resultado alcanzado, de modo que dentro de las mutuas renuncias y reconocimientos efectuados por las partes, la abdicación realizada con respecto a esta acreencia ha quedado inescindiblemente subordinada al objeto finalmente asignado al acto jurídico concertado.

    14) Que, en consecuencia, sobre la base de que sólo se ha consentido en el no reconocimiento de este crédito en consideración al resto de las estipulaciones que permitieron perfeccionar el acuerdo extintivo, el principio de indivisibilidad debe ser aplicado con todo énfasis para resguardar la inequívoca interdependencia que ha existido entre las ventajas y los sacrificios comprometidos, pues sólo de este modo se evita el quebrantamiento de la reciprocidad de los beneficios nacidos de la transacción.

    De ahí, pues, que cabe encuadrar el caso en el supuesto contemplado en la cláusula 3°, inc. d, del contrato de servicios profesionales celebrado por la provincia y el doctor T., y, por ende, declarar el derecho de este letrado al cobro de los honorarios generados por su intervención en autos como letrado patrocinante de la actora.

    - Por ello se resuelve: Rechazar la oposición de fs.

    /395, con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil omercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - ARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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