Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 1995, R. 179. XXXI

Fecha18 Julio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 179. XXXI.

RECURSO DE HECHO

R.S.A.I.A.C. y F. -s/ concurso preventivo- s/ incidente de apelación.

Buenos Aires, 18 de julio de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por F.C. (miembro ejecutivo de la comisión ad-hoc autoridad de aplicación de las leyes 22.229 y 22.334) en la causa Resero S.A.I.A.C. y F. -s/ concurso preventivo- s/ incidente de apelación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al considerar que ya había sido efectuada en autos con carácter firme la interpretación de ciertas normas de la ley 23.982 y sus concordantes, desestimó el pedido de aplicación al caso de lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 39/93 (fs. 64/66), la autoridad de aplicación de las leyes 22.229 y 22.334 interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 71) que, al ser denegado (fs. 75/76), motivó la presente queja (fs. 78/88).

  2. ) Que, más allá de la discrepancia expuesta por la recurrente con referencia a lo señalado por el a quo en cuanto a que no surgía de la apelación cual pudiera ser el compromiso patrimonial del Estado que derivaría de la aplicación del fallo impugnado, debe destacarse que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, para la procedencia de la apelación ordinaria en tercera instancia en causa en que la Nación, directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio", excede el mí

    nimo legal a la fecha de su interposición (Fallos:

    312:635, considerando 2° y sus citas; causa A.205.XXIII.

    "Ankober S.A.C.I.F.I.A. c/ Gas del Estado", pronunciamiento del 19 de diciembre de 1991 y su cita; entre otros).

  3. ) Que en el sub examine, la peticionaria noha demostrado que el valor disputado supere el mínimo legal que para la procedencia del recurso ordinario de apelación establece el art. 24, inc. 6°, apartado a) del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708, de conformidad con el reajuste dispuesto por la resolución del Tribunal 1360/91, ya que no bastan a dicho fin las genéricas consideraciones expresadas en la presentación directa deducida a raíz de la denegación por tal motivo del respectivo recurso (Fallos:

    310:1783; 312:635, 721; causa B.640.XXIV. "Banco Comercial del Norte c/ Banco Central de la República Argentina" fallada el 4 de mayo de 1993; entre otros).

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR